La Administración General del Estado | Ley 40/2015

Nos adentramos en el título I, denominado «Administración General del Estado», de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público para conocer la organización administrativa, recogida en el capítulo I (artículos del 54 al 56), y la estructura interna de los ministerios, correspondiente al capítulo II (artículos del 57 al 67).

Capítulo I. Organización administrativa

Principios y competencias de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado

En el artículo 54 se recogen los principios y competencias de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, que actúa y se organiza de acuerdo con los principios establecidos que ya vimos en el artículo 3 de esta ley, además de los principios de descentralización funcional y desconcentración funcional y territorial (recordemos que la descentralización es la distribución de las funciones entre las distintas Administraciones Públicas, con el fin de llegar a todos los ciudadanos, y que la desconcentración es el traslado de competencias de los órganos jerárquicamente superiores a los inferiores).

Recuerda que aquellas competencias en materia de organización administrativa, régimen de personal, procedimientos e inspección de servicios que no estén atribuidas de manera específica en una ley a ningún otro órgano de la Administración General del Estado ni al Gobierno corresponderán al ministerio con competencias en el área de la función pública.

Estructura de la Administración General del Estado

El artículo 55 señala que la organización de la Administración General del Estado responde a los principios de división funcional en departamentos ministeriales y de gestión territorial integrada en las delegaciones del Gobierno en las comunidades autónomas, salvo las excepciones previstas en esta ley. 

En este sentido, la AGE comprende:

  • La organización central, integrada por los ministerios y los servicios comunes. Esta, a su vez, se organiza en:
    • Órganos superiores: ministros y secretarios de Estado.
    • Órganos directivos: subsecretarios, secretarios generales, secretarios generales técnicos, directores generales y subdirectores generales.
  • La organización territorial, en la que son órganos directivos tanto los delegados del Gobierno en las comunidades autónomas (con rango de subsecretarios) como los subdelegados del Gobierno en las provincias (con rango de subdirectores general).
  • La Administración General del Estado en el exterior, en la que los órganos directivos son los embajadores y los representantes permanentes ante organizaciones territoriales.

Es importante resaltar que tanto los órganos superiores como los directivos tienen la condición de altos cargos. Solo quedan fuera de este ámbito los subdirectores generales y asimilados, según la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.

En cuanto al resto de los órganos de la AGE, todos se encuentran bajo la dependencia o la dirección de un órgano superior o directivo.

Sobre cuáles serán los órganos directivos que conformen cada organismo público, esto se determinará en sus respectivos estatutos.

El mismo artículo aclara que los órganos superiores establecerán los planes de actuación de la organización que esté bajo su responsabilidad, mientras que los órganos directivos serán los encargados del desarrollo y la ejecución de dichos planes.

En lo que respecta al nombramiento de los ministros y secretarios de Estado, se hará de acuerdo con la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y con la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.

Por último, el artículo 55 añade que, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, los titulares de los órganos superiores y directivos son nombrados teniendo en cuenta los criterios de competencia profesional y experiencia, y aplicarán en el desempeño de sus funciones:

  • La responsabilidad profesional, personal y directa por la gestión desarrollada.
  • La sujeción al control y la evaluación de la gestión por el órgano superior o directivo competente, sin perjuicio del control que se establece en la Ley General Presupuestaria.

Elementos organizativos básicos

Cerramos el capítulo I con el artículo 56, que identifica las unidades administrativas como los elementos organizativos básicos de las estructuras orgánicas. Dichas unidades comprenden puestos de trabajo o dotaciones de plantilla que estén vinculadas, de manera funcional, por sus cometidos y, orgánicamente, por una jefatura común. En este sentido, pueden existir unidades administrativas complejas que agrupen dos o más unidades menores.

Los jefes de estas unidades son responsables de que la unidad funcione de manera correcta y de que se ejecuten adecuadamente las tareas que se les asignen. 

Hay que añadir que estas unidades se establecen mediante las relaciones de puestos de trabajo que se aprueben, según su regulación específica, y que estarán integradas en un determinado órgano.

Capítulo II

La estructura interna de los ministerios conforma el capítulo II del título I de la Ley 40/2015.

Los ministerios

El artículo 57 señala que la AGE se organiza en la presidencia del Gobierno y los ministerios, comprendiendo cada departamento uno o varios sectores con funciones homogéneas en lo que respecta a la actividad administrativa. 

La organización en departamentos ministeriales no impide que existan órganos superiores o directivos, u organismos públicos, que estén integrados o dependan, respectivamente, de la estructura general del ministerio, pero que, con carácter excepcional, se hayan adscrito directamente al ministro.

En cuanto al número, la denominación y el ámbito de competencia de los ministerios y las secretarias de Estado, se determinarán mediante real decreto del presidente del Gobierno.

Organización interna de los ministerios

La organización interna de los ministerios se establece en el artículo 58. En él se indica que, en los ministerios, pueden existir secretarías de Estado y secretarías generales para la gestión de un sector de actividad administrativa. De ellas dependerán jerárquicamente los órganos directivos que se les adscriban.

Los ministerios contarán, en todo caso, con una subsecretaría y, dependiendo de ella, una secretaría general técnica que gestionará los servicios comunes.

Este artículo define las direcciones generales como los órganos de gestión de una o varias áreas que sean funcionalmente homogéneas. Se organizan en subdirecciones generales para la distribución de las competencias que se hayan encomendado a las direcciones generales, la realización de las actividades que les sean propias y la asignación de objetivos y responsabilidades.

Por último, el artículo 58 aclara que, sin perjuicio de lo anterior, las subdirecciones generales podrán adscribirse directamente a otros órganos directivos de mayor nivel o a órganos superiores del ministerio.

Creación, modificación y supresión de órganos y unidades administrativas

Para saber cómo se crean, modifican y suprimen los órganos y las unidades administrativas, tenemos que recorrer el artículo 59. En él se indica que las subsecretarías, las secretarías generales, las secretarías generales técnicas, las direcciones generales, las subdirecciones generales y los órganos similares se crean, modifican y suprimen por real decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del ministro interesado y a propuesta del ministerio responsable de la función pública.

En cuanto a los órganos con un nivel inferior al de subdirección general, se crean, modifican y suprimen por orden del ministro respectivo, eso sí, con la autorización previa del ministerio responsable del área de la función pública.

Por último, las unidades que no tengan la consideración de órganos se crean, modifican y suprimen a través de las relaciones de puestos de trabajo.

Ordenación jerárquica de los ministerios

La ordenación jerárquica de los ministerios se recoge en el artículo 60. En él se señala a los ministros como los jefes superiores del departamento y los superiores jerárquicos directos de los secretarios de Estado y subsecretarios. En lo que respecta a los órganos directivos, dependen de alguno de los anteriores y se ordenan, de manera jerárquica, de la siguiente forma: subsecretario, director general y subdirector general.

Por su parte, los secretarios generales tienen categoría de subsecretarios, y los secretarios generales técnicos, categoría de directores generales.

Funciones de los ministros

El artículo 61 enumera las funciones de los ministros, que, como titulares de los ministerios, dirigen los sectores de actividad administrativa de sus departamentos y asumen la responsabilidad inherente a dicha dirección.

Sus funciones son las siguientes:

a) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su departamento.

b) Fijar los objetivos del ministerio, aprobar sus planes de actuación y asignar los recursos necesarios para su ejecución, dentro de unos límites presupuestarios.

c) Aprobar las propuestas de los estados de gastos del ministerio y de los presupuestos de los organismos públicos dependientes, y remitirlas al ministerio competente en el área de la función pública.

d) Determinar y, en su caso, proponer la organización interna de su ministerio.

e) Evaluar la realización de los planes de actuación del ministerio por parte de los órganos superiores y directivos, y el control de eficacia de las actuaciones tanto de estos órganos como de los organismos públicos dependientes, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

f) Nombrar y separar a los titulares de los órganos directivos del ministerio y de los organismos públicos o entidades de derecho público dependientes, cuando la competencia no se atribuya al Consejo de Ministros, a otro órgano o al propio organismo, y elevar a aquel las propuestas de nombramientos que le estén reservadas de órganos directivos del ministerio y de los organismos públicos dependientes del mismo.

g) Autorizar las comisiones de servicio con derecho a indemnización por cuantía exacta para altos cargos dependientes del ministro.

h) Mantener las relaciones con las comunidades autónomas y convocar las conferencias sectoriales y los órganos de cooperación, en el ámbito de las competencias atribuidas a su departamento.

i) Dirigir la actuación de los titulares de los órganos superiores y directivos del ministerio, impartirles instrucciones concretas y delegarles competencias propias.

j) Revisar de oficio los actos administrativos y resolver los conflictos de atribuciones, cuando les corresponda, así como plantear los que procedan con otros ministerios.

k) Celebrar, en el ámbito de su competencia, contratos y convenios, sin perjuicio de la autorización del Consejo de Ministros, cuando sea preceptiva.

l) Administrar los créditos para gastos de los presupuestos del ministerio, aprobar y comprometer los gastos que no sean de la competencia del Consejo de Ministros, aprobar las modificaciones presupuestarias que sean de su competencia, reconocer las obligaciones económicas y proponer su pago, en el marco del plan de disposición de fondos del Tesoro Público, así como fijar los límites por debajo de los cuales estas competencias corresponderán, en su ámbito respectivo, a los secretarios de Estado y los subsecretarios del departamento. Corresponderá al ministro elevar al Consejo de Ministros, para su aprobación, las modificaciones presupuestarias que sean de su competencia. 

m) Decidir la representación del ministerio en los órganos colegiados o grupos de trabajo en los que, previamente, no se haya determinado el titular del órgano superior o directivo que deba representar al departamento.

n) Remitir a su departamento la documentación necesaria para elaborar la Cuenta General del Estado, en los términos previstos en la Ley 47/2003, 26 de noviembre.

ñ) Resolver de los recursos administrativos y declarar la lesividad de los actos administrativos, cuando les corresponda.

o) Otorgar premios y recompensas propios del departamento, y proponer las que correspondan, según sus normas reguladoras.

p) Conceder subvenciones y ayudas con cargo a los créditos de gasto propios del departamento, y fijar los límites por debajo de los cuales estas podrán ser otorgadas por los secretarios de Estado o el subsecretario del departamento.

q) Proponer y ejecutar, en el ámbito de su competencia, los planes de empleo del departamento y de los organismos públicos de él dependientes.

r) Modificar las relaciones de puestos de trabajo, en los casos en que competa al propio departamento, o proponer al ministerio responsable de la función pública aquellas que sean de su competencia.

s) Imponer la sanción de separación del servicio por faltas muy graves.

t) Ejercer las competencias que le atribuyan las leyes, las normas de organización y de funcionamiento del Gobierno, y cualesquiera otras disposiciones.

Los secretarios de Estado

Las competencias de los secretarios de Estado se encuentran recogidas en el artículo 62. Son responsables, de manera directa, de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica. Además, podrán ostentar, por delegación expresa de sus respectivos ministerios, la representación de los mismos en materias propias de su competencia, incluidas las de proyección internacional, sin perjuicio, en todo caso, de las normas que rijan las relaciones de España con otros Estados y con las organizaciones internacionales.

El segundo apartado del articulo 62 señala, además que, dirigen y coordinan las secretarías y las direcciones generales, situadas bajo su dependencia, y responden ante el ministro de la ejecución de los objetivos fijados para la secretaría del Estado. A tal fin, les corresponde:

  1. Ejercer las competencias sobre el sector de actividad administrativa asignado que les atribuya la norma de creación del órgano o que les delegue el ministro, y desempeñar las relaciones externas de la secretaría de Estado, salvo en los casos que legalmente estén reservados al ministro.
  2. Ejercer las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección y, en particular, impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución de los proyectos de su organización, controlando su cumplimiento, supervisando la actividad de los órganos directivos adscritos e impartiendo instrucciones a sus titulares.
  3. Nombrar y separar a los subdirectores generales de la secretaría de Estado.
  4. Mantener las relaciones con los órganos de las comunidades autónomas competentes por razón de la materia.
  5. La autorización previa para contratar a los organismos autónomos adscritos a la secretaría de Estado, por encima de una cuantía determinada, según lo previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
  6. Autorizar las comisiones de servicio con derecho a indemnización por cuantía exacta para los altos cargos dependientes de la secretaría de Estado.
  7. Celebrar contratos relativos a asuntos de su secretaría de Estado y los convenios no reservados al ministro del que dependan, sin perjuicio de la correspondiente autorización, cuando sea preceptiva.
  8. Conceder subvenciones y ayudas con cargo a los créditos de gasto propios de la secretaría de Estado, con los límites establecidos por el titular del departamento.
  9. Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los órganos directivos que dependan directamente de ellos y cuyos actos no agoten la vía administrativa, así como los conflictos de atribuciones que se susciten entre dichos órganos.
  10. Administrar los créditos para gastos de los presupuestos del ministerio destinados a la secretaría de Estado, aprobar las modificaciones presupuestarias de los mismos, aprobar y comprometer los gastos con cargo a aquellos créditos, así como reconocer las obligaciones económicas y proponer su pago, en el marco del plan de disposición de fondos del Tesoro Público. Todo ello dentro de la cuantía que, en su caso, establezca el ministro al efecto y siempre que los referidos actos no sean competencia del Consejo de Ministros.
  11. Cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislación en vigor.

Los subsecretarios

El artículo 63 se adentra en las competencias de los subsecretarios, quienes ostentan la representación ordinaria del ministerio, dirigen los servicios comunes y ejercen las competencias de dichos servicios comunes, que son las siguientes:

a) Apoyar a los órganos superiores en la planificación de la actividad del ministerio, mediante un asesoramiento técnico.

b)  Asistir al ministro en el control de eficacia del ministerio y sus organismos públicos.

c) Establecer los programas de inspección de los servicios del ministerio, así como determinar las actuaciones precisas para la mejora de los sistemas de planificación, dirección y organización, y para la racionalización y la simplificación de los procedimientos y métodos de trabajo, en el marco definido por el ministerio responsable de la función pública.

d) Proponer las medidas de organización del ministerio y dirigir el funcionamiento de los servicios comunes, a través de las correspondientes instrucciones u órdenes de servicio.

e) Asistir a los órganos superiores en materia de relaciones de puestos de trabajo, planes de empleo y política de directivos del ministerio y sus organismos públicos, así como en la elaboración, la ejecución y el seguimiento de los presupuestos y la planificación de los sistemas de información y comunicación.

f) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal del departamento.

g) Responsabilizarse del asesoramiento jurídico al ministro en el desarrollo de las funciones que le correspondan y, en particular, en el ejercicio de su potestad normativa y en la producción de los actos administrativos de la competencia de aquel, así como a los demás órganos del ministerio. Además, deberá informar de las propuestas o los proyectos de normas y actos de otros ministerios, cuando proceda de manera reglamentaria. A tales efectos, el subsecretario será el responsable de coordinar las actuaciones correspondientes dentro del ministerio y en relación con los demás ministerios que hayan de intervenir en el procedimiento.

h) Ejercer las facultades de dirección, impulso y supervisión de la secretaría general técnica y el resto de los órganos directivos que dependan directamente de él.

i) Administrar los créditos para gastos de los presupuestos del ministerio destinados la subsecretaría, aprobar las modificaciones presupuestarias de los mismos, aprobar y comprometer los gastos con cargo a aquellos créditos, así como reconocer las obligaciones económicas y proponer su pago, en el marco del plan de disposición de fondos del Tesoro Público. Todo ello dentro de la cuantía que, en su caso, establezca el ministro al efecto y siempre que los referidos actos no sean competencia del Consejo de Ministros.

j) Conceder subvenciones y ayudas con cargo a los créditos de gasto propios del ministerio, con los límites establecidos por el titular del departamento.

k) Solicitar al ministerio responsable de la función pública la afectación o el arrendamiento de los inmuebles que sean necesarios para cumplir los fines de los servicios que estén a cargo del departamento.

l) Nombrar y cesar a los subdirectores y asimilados que dependan de la subsecretaría, así como al resto del personal de libre designación y al personal eventual del departamento.

m) Convocar y resolver pruebas selectivas de personal funcionario y laboral.

n) Convocar y resolver los concursos de personal funcionario.

ñ) Ejercer la potestad disciplinaria del personal del departamento por faltas graves o muy graves, salvo la separación del servicio.

o) Adoptar e impulsar, bajo la dirección del ministro, las medidas tendentes a la gestión centralizada de los recursos humanos y los medios materiales, en el ámbito de su departamento ministerial.

p) Autorizar las comisiones de servicio con derecho a indemnización por cuantía exacta para altos cargos dependientes del subsecretario.

q) Cualesquiera otras que sean inherentes a los servicios comunes del ministerio y a la representación ordinaria del mismo, y las que les atribuya la legislación en vigor.

La subsecretaría del ministerio responsable de la Presidencia, en coordinación con su secretaría general, ejercerá las competencias propias de los servicios comunes de los departamentos en relación con el área de la Presidencia del Gobierno.

Es importante recordar que los subsecretarios serán nombrados y separados por real decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del ministerio.

Los nombramientos habrán de efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales pertenecientes al subgrupo A1, a los que se refiere el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público. En todo caso, habrán de reunir los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.

Los secretarios generales

El artículo 64 señala que, cuando las normas que regulan la estructura del ministerio prevean la existencia de un secretario general, deberán determinar las competencias que le correspondan sobre un sector de actividad administrativa determinado.

En este sentido, los secretarios generales ejercen las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección sobre los órganos dependientes contempladas en el artículo 62.2, letra b), así como todas aquellas que les asigne expresamente el real decreto de estructura del ministerio.

Los secretarios generales, con categoría de subsecretarios, serán nombrados y separados por real decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del ministerio o del presidente del Gobierno.

Los nombramientos habrán de efectuarse entre personas con cualificación y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada. En todo caso, habrán de reunir los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.

Los secretarios generales técnicos

Tal y como señala el artículo 65, los secretarios generales técnicos, bajo la inmediata dependencia del subsecretario, tendrán las competencias sobre servicios comunes que les atribuya el real decreto de estructura del departamento y, en todo caso, las relativas a producción normativa, asistencia jurídica y publicaciones.

Los secretarios generales técnicos tienen, a todos los efectos, la categoría de directores generales, y ejercen sobre sus órganos dependientes las facultades atribuidas a dichos órganos por el artículo siguiente, el 66, relativo a la categoría señalada. Serán nombrados y separados por real decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del ministerio.

Los nombramientos habrán de efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales pertenecientes al subgrupo A1, a los que se refiere el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril. En todo caso, habrán de reunir los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio de alto cargo de la Administración General del Estado.

Los directores generales

Los directores generales, definidos en el artículo 66, son los titulares de los órganos directivos que se encargan de la gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas del ministerio. A tal efecto, les corresponde: 

  1. Proponer los proyectos de su dirección general para alcanzar los objetivos establecidos por el ministro, dirigir su actuación y controlar su cumplimiento.
  2. Ejercer las competencias atribuidas a la dirección general y las que le sean desconcentradas o delegadas.
  3. Proponer, en los restantes casos, al ministro o al titular del órgano del que dependa, la resolución que estime procedente sobre los asuntos que afecten al órgano directivo.
  4. Impulsar y supervisar las actividades que formen parte de la gestión ordinaria del órgano directivo y velar por el buen funcionamiento de los órganos y unidades dependientes y del personal integrado en los mismos.
  5. Las demás atribuciones que le confieran las leyes y los reglamentos.

Los directores generales serán nombrados y separados por real decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del departamento o del presidente del Gobierno.

Los nombramientos habrán de efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales pertenecientes al subgrupo A1, a los que se refiere el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, salvo que el real decreto de estructura permita que, en atención a las características específicas de las funciones de la dirección general, su titular no reúna dicha condición de funcionario, en cuyo caso deberá motivarse mediante memoria razonada la concurrencia de las especiales características que justifiquen esa circunstancia excepcional. En todo caso, habrán de reunir los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.

Los subdirectores generales

Señala el artículo 67 que los subdirectores generales son los responsables inmediatos, bajo la supervisión del director general o del titular del órgano del que dependan, de la ejecución de aquellos proyectos, objetivos o actividades que les sean asignados, así como de la gestión ordinaria de los asuntos de la competencia de la subdirección general.

Los subdirectores generales serán nombrados y cesados, respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad, por el ministro, el secretario de Estado o el subsecretario del que dependan.

Los nombramientos habrán de efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado ─o de otras Administraciones, cuando así lo prevean las normas de aplicación─ pertenecientes al subgrupo A1, a los que se refiere el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril.

Reglas generales sobre los servicios comunes de los ministerios

El artículo 68 cierra el capítulo II del título I de la Ley 40/2015 con las reglas generales sobre los servicios comunes de los ministerios. Los órganos directivos encargados de los servicios comunes prestan a los órganos superiores y directivos del resto del ministerio la asistencia precisa para el más eficaz cumplimiento de sus cometidos y, en particular, para la eficiente utilización de los medios y los recursos materiales, económicos y personales que tengan asignados.

Corresponde a los servicios comunes el asesoramiento, el apoyo técnico y, en su caso, la gestión directa en relación con las funciones de planificación, programación y presupuestación, cooperación internacional, acción en el exterior, organización y recursos humanos, sistemas de información y comunicación, producción normativa, asistencia jurídica, gestión financiera, gestión de medios materiales y servicios auxiliares, seguimiento, control e inspección de servicios, estadística para fines estatales y publicaciones.

Los servicios comunes funcionan en cada departamento de acuerdo con las disposiciones y directrices adoptadas por los ministerios con competencia sobre dichas funciones comunes en la Administración General del Estado, sin perjuicio de que determinados órganos con competencia sobre algunos servicios comunes sigan dependiendo funcional o jerárquicamente de alguno de los referidos ministerios.

Mediante real decreto, podrá preverse la gestión compartida de algunos de los servicios comunes, que podrá realizarse de las formas siguientes:

  • Mediante su coordinación directa por el ministerio responsable del área de la función pública o por un organismo autónomo vinculado o dependiente del mismo, que prestarán algunos de estos servicios comunes a otros ministerios.
  • Mediante su coordinación directa por la subsecretaría de cada ministerio o por un organismo autónomo vinculado o dependiente de la misma, que prestará algunos de estos servicios comunes a todo el ministerio. El real decreto que determine la gestión compartida de algunos de los servicios comunes concretará el régimen de dependencia orgánica y funcional del personal que viniera prestando el servicio respectivo en cada unidad.