Las entidades públicas empresariales de ámbito estatal y las agencias estatales

El capítulo III del título II de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público recoge toda la información sobre los organismos públicos estatales. Si en el vídeo anterior vimos las dos primeras secciones, que trataban sobre las disposiciones generales y los organismos autónomos estatales, ahora es el turno de las otras dos secciones: la tercera, que versa sobre las entidades públicas empresariales de ámbito estatal, y la cuarta, una nueva sección que trata sobre las agencias estatales, añadida a raíz de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.

Sección tercera. Las entidades públicas empresariales de ámbito estatal

Recorremos la sección tercera, formada por los artículos del 103 al 108. En el primero de ellos, el 103, se definen las entidades públicas empresariales como entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión. Su financiación se realiza con ingresos de mercado, salvo aquellas que tengan la condición o bien los requisitos para ser declaradas medio propio personificado, de acuerdo con la Ley de Contratos del Sector Público, y que, junto con el ejercicio de potestades administrativas, desarrollan actividades prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público, susceptibles de contraprestación.

Como ejemplo de entidades públicas empresariales tenemos la Agencia EFE, el Instituto de Crédito Oficial o la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.

Este artículo también aclara que estas entidades dependen de la AGE o de un organismo autónomo vinculado o dependiente de esta, encargado de la dirección estratégica, la evaluación de los resultados de su actividad y el control de eficacia.

Un último apunte sobre este artículo: con independencia de su denominación, cuando la naturaleza jurídica de un organismo público sea la de entidad pública empresarial, deberá figurar en su nombre la indicación «entidad pública empresarial» o su abreviatura «E.P.E».

En cuanto a su régimen jurídico, el artículo 104 señala que se regirán por el derecho privado, salvo en la formación de la voluntad de sus órganos, en los ejercicios de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos regulados de manera específica para estas entidades en esta ley, en la ley de creación, en sus estatutos, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, en la Ley de Contratos del Sector Público, en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y en el resto de las normas de derecho administrativo general y especial que les sean de aplicación.

En lo que respecta al ejercicio de las potestades administrativas, recoge el artículo 105 que solo pueden ser ejercidas por los órganos de las entidades públicas empresariales asignados en los estatutos. No obstante, a los efectos de esta ley, los órganos de las entidades públicas empresariales no son asimilables, en cuanto a rango administrativo, al de los órganos de la AGE, salvo las excepciones que a determinados efectos se fijen, en cada caso, en sus estatutos.

Régimen jurídico del personal y de contratación de las entidades públicas empresariales

Para conocer el régimen jurídico del personal y de contratación de las entidades públicas empresariales, nos tenemos que ir al artículo 106, el cual explica que el personal de dichas entidades se rige por el derecho laboral, con las especificaciones que veremos en este artículo y con las excepciones relativas a los funcionarios públicos de la AGE, quienes se regirán por lo previsto en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y demás normativa reguladora de los funcionarios públicos, o por la normativa laboral.

La selección del personal laboral de estas entidades se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. El personal directivo, que se determinará en los estatutos de la entidad, será nombrado con arreglo a los criterios que se establecen en el apartado 11 del artículo 55 de esta ley, atendiendo a la experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada. Pero… ¿cuáles son esos criterios? Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, los titulares de los órganos superiores y directivos son nombrados teniendo en cuenta los criterios de competencia profesional y experiencia, y aplicarán en el desempeño de sus funciones la responsabilidad profesional, personal y directa por la gestión desarrollada y la sujeción al control y la evaluación de la gestión por el órgano superior o directivo competente, sin perjuicio del control que se establece en la Ley General Presupuestaria.
  2. El resto del personal será seleccionado mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Por su parte, el ministerio competente en la materia efectuará, con una periodicidad adecuada, los controles específicos sobre la evolución de los gastos de personal y de la gestión de recursos humanos, conforme a los criterios establecidos, con carácter previo, por los mismos.

La ley de creación de cada entidad pública empresarial deberá determinar las condiciones por las que los funcionarios de la AGE podrán cubrir destinos en dicha entidad, y establecerá, asimismo, las competencias que le correspondan sobre este personal, que, en todo caso, serán las que tengan atribuidas legalmente los organismos autónomos.

Por último, este artículo señala que la contratación de las entidades públicas empresariales se rige por las previsiones contenidas al respecto en la legislación de contratos del sector público.

Régimen económico-financiero y patrimonial

El artículo 107 nos habla del régimen económico-financiero y patrimonial. Las entidades públicas empresariales tendrán, para el cumplimiento de sus fines, un patrimonio propio, distinto del de la Administración Pública, integrado por el conjunto de bienes y derechos de los que sean titulares.

La gestión y la administración de sus bienes y derechos propios, y de aquellos pertenecientes a la Administración que se les asignen para cumplir sus fines, se adaptarán a lo previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.

Las entidades públicas empresariales podrán financiarse con los ingresos que se deriven de sus operaciones, obtenidos como contraprestación de sus actividades comerciales, y con los recursos económicos que provengan de las siguientes fuentes:

  1. a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.
  2. b) Los productos y rentas de dicho patrimonio, y cualquier otro recurso que se le atribuya.

De manera excepcional, cuando así lo prevea la ley de creación, podrán financiarse con los recursos económicos que provengan de las siguientes fuentes:

  1. a) Las consignaciones específicas que tuvieran asignadas en los presupuestos generales del Estado.
  2. b) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las Administraciones o entidades públicas.
  3. c) Las donaciones, legados, patrocinios y otras aportaciones de entidades privadas y de particulares.

Como ya hemos comentado, las entidades públicas empresariales se financiarán mayoritariamente con ingresos de mercado cuando tengan la consideración de productoras de mercado, tal y como se indica en el Sistema Europeo de Cuentas, salvo aquellas que tengan la condición o reúnan los requisitos para ser declaradas medio propio personificado, de acuerdo con la Ley de Contratos del Sector Público.

Con este objetivo, se tomará en consideración la clasificación de las diferentes entidades públicas, a los efectos de la contabilidad nacional que efectúe el Comité Técnico de Cuentas Nacionales y que se recogerá en el Inventario de entidades del sector público estatal, autonómico y local.

Cerramos la sección tercera con el artículo 108, el cual señala que las entidades públicas empresariales aplicarán el régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Sección cuarta. Agencias estatales

Comenzamos con el artículo 108 bis de esta nueva sección, que define las agencias estatales como entidades de derecho público, con personalidad jurídica pública, patrimonio propio y autonomía en su gestión. Están facultadas para ejercer potestades administrativas y creadas por el Gobierno con el objetivo de cumplir los programas de políticas públicas que desarrolle la AGE en el ámbito de sus competencias. Dichas agencias están dotadas de los mecanismos de autonomía funcional, responsabilidad por la gestión y control de resultados que establece esta ley.

Algunas de ellas son muy conocidas, como la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, la Agencia Estatal de Meteorología o la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

Con independencia de su denominación, cuando la naturaleza de un organismo público sea la de agencia estatal, deberá figurar en su nombre la indicación «Agencia Estatal».

Para hablar de su régimen jurídico, debemos ir al artículo 108 ter, que señala que dichas agencias se rigen por esta ley y, en su marco, por el estatuto propio de cada una de ellas, así como por el resto de las normas de derecho administrativo general y especial que les sean de aplicación.

Su actuación se produce en base al plan de acción anual, bajo la vigencia y con arreglo al pertinente contrato plurianual de gestión, que debe establecer, como mínimo y para el período de su vigencia, los siguientes extremos:

  1. Los objetivos a perseguir, los resultados a obtener y, en general, la gestión a desarrollar.
  2. Los planes necesarios para alcanzar los objetivos, especificando los marcos temporales que correspondan, los proyectos asociados a cada una de las estrategias y sus plazos temporales, así como los indicadores para evaluar los resultados obtenidos.
  3. Las previsiones máximas de plantilla de personal y el marco de actuación en materia de gestión de recursos humanos.
  4. Los recursos personales, materiales y presupuestarios a aportar para el logro de los objetivos, si bien serán automáticamente revisados de acuerdo con el contenido de la ley de presupuestos generales del Estado del ejercicio correspondiente.
  5. Los efectos asociados al grado de cumplimiento de los objetivos establecidos en lo referente a exigencia de responsabilidad por la gestión de los órganos ejecutivos y el personal directivo, así como el montante de masa salarial destinada al complemento de productividad o concepto equivalente del personal laboral. En el contrato de gestión, se determinarán los mecanismos que permitan dichas exigencias de responsabilidades por incumplimiento de objetivos.
  6. El procedimiento a seguir para la cobertura de los déficits anuales que, en su caso, se pudieran producir por la insuficiencia de los ingresos reales respecto de los estimados y las consecuencias de responsabilidad en la gestión que, en su caso, deban seguirse de tales déficits. Dicho procedimiento deberá ajustarse, en todo caso, a lo que establezca el contenido de la ley de presupuestos generales del Estado del ejercicio correspondiente.
  7. El procedimiento para la introducción de las modificaciones o adaptaciones anuales que, en su caso, procedan.

Será el consejo rector de cada agencia estatal quien apruebe la propuesta de contrato inicial de gestión, en el plazo de tres meses desde su constitución. Los posteriores contratos de gestión se presentarán en el último trimestre de la vigencia del anterior.

La aprobación de este contrato de gestión se hará por orden conjunta de los ministerios competentes, en un plazo máximo de tres meses a contar desde su presentación. Si no se aprueba en dicho plazo, seguirá vigente el contrato de gestión anterior.

En el seno del consejo rector, se constituirá una comisión de control, con la composición que se determine en los estatutos. Dicha comisión se encargará de informar al consejo rector de la ejecución del contrato de gestión y sobre todos aquellos aspectos relativos a la gestión económico-financiera que deba conocer el propio consejo y que se determinen en los estatutos.

Personal de servicio de las agencias

El artículo 108 quater explica que el personal al servicio de las agencias está constituido por:

  1. El personal que ocupe puestos de trabajo en servicios que se integren en la agencia estatal en el momento de su constitución. Estos mantienen la condición de personal funcionario, estatutario o laboral, de acuerdo con la legislación aplicable.
  2. El personal que se incorpore a la agencia desde cualquier Administración Pública por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo previstos en esta ley. Dicho personal también mantiene su condición de personal funcionario, estatutario o laboral.
  3. El personal que seleccione la agencia estatal, mediante pruebas selectivas convocadas al efecto en los términos establecidos en esta ley.
  4. El personal directivo.

Mientras que el personal funcionario y estatutario se rige por la normativa reguladora de la función pública correspondiente, con las especialidades previstas en esta ley y las que, conforme a ella, se establezcan en el estatuto de cada agencia estatal, el personal laboral lo hace por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y el resto de la normativa laboral.

En cuanto a la selección de personal, se hará mediante convocatoria pública, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como de acceso al empleo público de las personas con discapacidad. A tal efecto, y en el período previsto en el contrato de gestión, las agencias determinan sus necesidades de personal a cubrir mediante pruebas selectivas y con sujeción a la tasa de reposición que, en su caso, se establezca en la ley de presupuestos generales del Estado para el ejercicio correspondiente. La previsión de necesidades de personal se incorpora a la oferta anual de empleo, que se integra en la oferta de empleo público estatal, de acuerdo con lo que establezca la ley anual de presupuestos generales del Estado.

Las agencias estatales seleccionan, a través de sus propios órganos de selección, a su personal laboral, de acuerdo con los requisitos y principios que acabamos de mencionar.

En cuanto a las convocatorias de selección de personal funcionario, se realizarán por el ministerio al que se encuentren adscritos los cuerpos o escalas correspondientes, y, con carácter excepcional, por la propia agencia estatal, mediante convenio suscrito al efecto.

Los órganos de representación del personal de la agencia estatal serán tenidos en cuenta en los procesos de selección que se lleven a cabo.

Las agencias estatales elaboran, convocan y, a propuesta de órganos especializados en selección de personal, resuelven las correspondientes convocatorias de provisión de puestos de trabajo de personal funcionario, de acuerdo con los principios generales y los procedimientos de provisión establecidos en la normativa de función pública.

La movilidad de los funcionarios destinados en las agencias estatales podrá estar sometida a la condición de autorización previa, en las condiciones y con los plazos que se determinen en sus estatutos y de acuerdo con la normativa de función pública.

Las agencias estatales disponen de su relación de puestos de trabajo, elaborada y aprobada por la propia agencia dentro del marco de actuación que, en materia de recursos humanos, se establezca en el contrato de gestión.

El personal que preste sus servicios en las agencias estatales verá reconocido su derecho a la promoción dentro de una carrera profesional evaluable, en el marco del Estatuto Básico del Empleado Público. Dicha carrera tendrá elementos que permitan criterios de homogeneidad dentro de agencias estatales del mismo ámbito, facilitando similares retribuciones para niveles profesionales semejantes y posibilitando las medidas de movilidad entre el personal de aquellas, sin perjuicio de que esté sometida a la condición de autorización previa, en las condiciones y con los plazos que se determinen en sus estatutos y de acuerdo con la normativa de la función pública.

Los conceptos retributivos del personal funcionario y estatutario de las agencias estatales son los establecidos en la normativa de la función pública de la AGE, y sus cuantías se determinarán de acuerdo con lo que se indica en las leyes de presupuestos generales del Estado.

Condiciones retributivas del personal laboral

Las condiciones retributivas del personal laboral son las determinadas en el convenio colectivo de aplicación y en el respectivo contrato de trabajo.

La masa salarial de las agencias estatales se autorizará en las condiciones que establezca la normativa aplicable. La cuantía de la masa salarial destinada al complemento de productividad, o concepto equivalente del personal laboral, está, en todo caso, vinculada al grado de cumplimiento de los objetivos fijados en el contrato de gestión.

El personal directivo es el que ocupa los puestos de trabajo determinados como tales en el estatuto de las agencias estatales en atención a la especial responsabilidad, competencia técnica y relevancia de las tareas a ellos asignadas. Serán nombrados y cesados por su consejo rector, a propuesta de sus órganos ejecutivos, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, entre titulados superiores preferentemente funcionarios, y mediante procedimiento que garantice el mérito, la capacidad y la publicidad.

Su proceso de provisión podrá ser realizado por los órganos de selección especializados, que formularán una propuesta motivada al director de la agencia estatal, incluyendo tres candidatos para cada puesto a cubrir.

Cuando estos tengan la condición de funcionarios, permanecerán en la situación de servicio activo en su respectivo cuerpo o escala, o en la que corresponda con arreglo a la legislación laboral si se trata de personal de este carácter.

El estatuto de las agencias estatales puede prever puestos directivos de máxima responsabilidad a cubrir, en régimen laboral, mediante contratos de alta dirección.

Les será de aplicación el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades. Dicho personal está sujeto, en el desarrollo de sus cometidos, a evaluación, con arreglo a los criterios de eficacia, eficiencia y cumplimiento de la legalidad, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.

Asimismo, percibirán una parte de su retribución como incentivo de rendimiento, mediante el complemento correspondiente que valore la productividad, de acuerdo con los criterios y porcentajes que se establezcan por el consejo rector, a propuesta de los órganos directivos de la agencia estatal.

Por último, el artículo señala que el órgano ejecutivo de la agencia estatal es el director. Es nombrado y separado por el consejo rector, a propuesta del presidente, entre personas que reúnan las cualificaciones necesarias para el cargo, según se determine en el estatuto.

Recogemos ahora lo expuesto en el artículo 108 quinquies, que nos habla del régimen económico-financiero y de contratación. En este sentido, las agencias estatales se financian con los siguientes recursos:

  1. Las transferencias consignadas en los presupuestos generales del Estado.
  2. Los ingresos propios que perciban como contraprestación por las actividades que puedan realizar, en virtud de contratos, convenios o disposición legal, para otras entidades públicas, privadas o personas físicas.
  3. La enajenación de los bienes y valores que constituyan su patrimonio.
  4. El rendimiento procedente de sus bienes y valores.
  5. Las aportaciones voluntarias, donaciones, herencias y legados, y otras aportaciones a título gratuito de entidades privadas y de particulares.
  6. Los ingresos recibidos de personas físicas o jurídicas como consecuencia del patrocinio de actividades o instalaciones.
  7. Los demás ingresos de derecho público o privado que estén autorizadas a percibir.
  8. Cualquier otro recurso que pudiera serles atribuido.

Los recursos que se deriven de los apartados b), e), f) y g) que acabamos de mencionar y que no se contemplen inicialmente en el presupuesto de las agencias estatales se podrán destinar a financiar mayores gastos por acuerdo de su director.

En aquellos supuestos previstos, de manera expresa, en los estatutos, y solo en la medida en que tengan capacidad para generar recursos propios suficientes, podrán financiarse con cargo a los créditos previstos en el capítulo VIII de los presupuestos generales del Estado adjudicados de acuerdo con procedimientos de pública concurrencia y destinados a financiar proyectos de investigación y desarrollo. La ley de presupuestos generales del Estado de cada ejercicio establecerá los límites de esta financiación.

El recurso al endeudamiento está prohibido a las agencias estatales, salvo que por ley se disponga lo contrario. No obstante, y con objeto de atender desfases temporales de tesorería, las agencias estatales pueden recurrir a la contratación de pólizas de crédito o préstamo, siempre que el saldo vivo no supere el 5% de su presupuesto.

La contratación de las agencias estatales se rige por la normativa aplicable al sector público. Las sociedades mercantiles y fundaciones creadas o participadas mayoritariamente por las agencias estatales deberán ajustar su actividad contractual, en todo caso, a los principios de publicidad y concurrencia.

Régimen presupuestario, de contabilidad y control económico-financiero

Cerramos la cuarta sección con el artículo 108 sexies que recoge el régimen presupuestario, de contabilidad y control económico-financiero.

En este sentido, el consejo rector elaborará y aprobará el anteproyecto de presupuesto de la agencia estatal, conforme a lo dispuesto en el contrato de gestión. El anteproyecto de presupuesto será remitido, para su examen, al ministerio de adscripción, que dará posterior traslado del mismo al ministerio con competencias en materia de Hacienda. Una vez analizado por este, el anteproyecto se incorpora al de presupuestos generales del Estado para su aprobación por el Consejo de Ministros y su remisión a las Cortes Generales.

La persona titular del ministerio competente en materia de Hacienda establece la estructura del presupuesto de las agencias estatales, así como la documentación que debe acompañarla. Su presupuesto de gastos tiene carácter limitativo por su importe global y carácter estimativo para la distribución de los créditos en categorías económicas, excepto los de gastos de personal, que tienen carácter limitativo y vinculante por su cuantía total, y las subvenciones nominativas y las atenciones protocolarias y representativas, que tendrán carácter limitativo y vinculante cualquiera que sea el nivel de la clasificación económica al que se establezcan.

Si es necesario realizar una variación presupuestaria, su autorización corresponde:

  1. A la persona titular del ministerio con competencias en materia de Hacienda: las variaciones de la cuantía global del presupuesto y las que afecten a gastos de personal, a iniciativa del director y a propuesta del consejo rector, salvo las previstas para la persona titular de la dirección de la agencia estatal. También le corresponde acordar o denegar las modificaciones presupuestarias, en los supuestos de competencia de los directores de las agencias estatales, cuando exista informe negativo de la intervención delegada y el titular de la competencia lo remita en discrepancia al ministro responsable de Hacienda.
  2. A la persona titular de la dirección de la agencia estatal: todas las restantes variaciones, incluso en la cuantía global, cuando sean financiadas con recursos derivados de los ingresos propios que perciba como contraprestación por las actividades que pueda realizar, en virtud de contratos, convenios o disposición legal, para otras entidades públicas, privadas o personas físicas, con aportaciones voluntarias o donaciones y herencias, con ingresos recibidos de personas físicas o jurídicas como consecuencia del patrocinio de actividades o instalaciones y con los demás ingresos de derecho público o privado que estén autorizadas a percibir, indicados en el artículo 108 quinquies por encima de los inicialmente presupuestados, así como los que no afecten a gastos de personal y existan garantías suficientes de su efectividad, dando cuenta inmediata a la comisión de control.

Los remanentes de tesorería que resulten de la liquidación del ejercicio presupuestario no afectados a la financiación del presupuesto del ejercicio siguiente podrán aplicarse al presupuesto de ingresos y destinarse a financiar incrementos de gastos, por acuerdo de la persona titular de la dirección, dando cuenta a la comisión de control.

Por otro lado, los déficits derivados del incumplimiento de la estimación de ingresos anuales se compensarán en la forma que se prevea en el contrato de gestión.

Las agencias estatales podrán adquirir compromisos de gasto que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que no se supere alguno de los siguientes límites:

  1. El número de ejercicios, a los que se les puede aplicar los gastos, no será superior a cuatro.
  2. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al importe total de cada programa, excluido el capítulo de gastos de personal y los restantes créditos que tengan carácter vinculante, los siguientes porcentajes: el 70% en el ejercicio inmediato siguiente, el 60% en el segundo ejercicio, y el 50% en los ejercicios tercero y cuarto.

En el caso de los gastos de personal o de otros que tengan carácter vinculante, podrán adquirirse compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros, dentro de los límites señalados, tomando como referencia de cálculo su dotación inicial.

El Gobierno podrá acordar la modificación de los límites anteriores en los casos especialmente justificados. Para ello, la persona titular del ministerio con competencias en Hacienda, a iniciativa de la agencia estatal, elevará al Consejo de Ministros la propuesta, previo informe de la Dirección General de Presupuestos.

La ejecución del presupuesto corresponde a sus órganos ejecutivos, que elaboran y remiten a la comisión de control, mensualmente, un estado de ejecución presupuestaria.

Las agencias estatales deberán aplicar los principios contables que les correspondan según lo que establece el artículo 121 de la Ley General Presupuestaria para asegurar el adecuado reflejo de las operaciones, los costes y los resultados de su actividad, así como para facilitar datos e información con trascendencia económica.

La Intervención General de la Administración del Estado establecerá los criterios que precise la aplicación de la normativa contable a las agencias estatales, en los términos fijados por la legislación presupuestaria para las entidades del sector público estatal.

Las agencias estatales deberán disponer de:

  1. Un sistema de información económica que:
  2. Refleje una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de la ejecución del presupuesto, a través de estados e informes.
  3. Suministre una información de costes sobre su actividad que permita tomar decisiones eficientes y correctas.
  4. Un sistema de contabilidad de gestión que posibilite el seguimiento del cumplimiento de los compromisos asumidos en el contrato de gestión.

La Intervención General de la Administración del Estado establece los requerimientos funcionales y los procedimientos informáticos que deberán observar las agencias estatales para cumplir lo dispuesto en este artículo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la Ley General Presupuestaria, relativo a las competencias de la Intervención General de la Administración del Estado.

La persona titular de la dirección, en el plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio económico, formulará las cuentas anuales de las agencias estatales, que serán auditadas por la Intervención General de la Administración del Estado y después sometidas al consejo rector, para su aprobación antes del 30 de junio del año siguiente. Una vez aprobadas, se remitirán, dentro de los siete meses siguientes a la terminación del ejercicio económico, a través de la Intervención General de la Administración del Estado, al Tribunal de Cuentas para su fiscalización.

Corresponde, por tanto, al Tribunal de Cuentas, de acuerdo con su normativa específica, el control externo de la gestión económico-financiera de las agencias estatales.

Con respecto al control interno de la gestión económico-financiera, le corresponde a la Intervención General de la Administración del Estado, que lo realizará bajo las modalidades de control financiero permanente y auditoría pública, en las condiciones y en los términos establecidos en la Ley General Presupuestaria. El control financiero permanente lo llevarán a cabo las intervenciones delegadas en las agencias estatales, bajo la dependencia funcional de la Intervención General de la Administración del Estado.

Además, estarán sometidas a un control de eficacia y de supervisión continua, que será ejercido a través del seguimiento del contrato de gestión y hasta su aprobación a través del plan de actuación, en los términos establecidos en el artículo 85 de esta ley.

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