Título II CE. La Corona

El Título II de la Constitución Española lleva por rúbrica “De la Corona”, desarrollándose en diez artículos, del 56 a 65. En este Título conviene destacar 5 puntos. En primer lugar, la figura del Rey y sus funciones. En segundo lugar, la sucesión a la Corona, en tercer y cuarto lugar la regencia y la tutela y, en quinto lugar, el refrendo.

La figura del Rey en nuestro Ordenamiento jurídico ejerce la función de Jefe del Estado y su denominación oficial es la de Rey de España. Es símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones y asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales. Además, la persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad, lo que implica que no se le pueden imputar delitos ni pedir responsabilidad, ni patrimonial ni en ningún otro ámbito jurídico en el ejercicio de sus funciones.

Dada la trascendencia que tienen las cuestiones relativas a la Corona para el devenir político del Estado, como son las abdicaciones, renuncias y el orden de sucesión, la Constitución exige que las mismas se regulen mediante Ley Orgánica, lo que exige un mayor consenso entre las fuerzas políticas en la tramitación parlamentaria.

Funciones del Rey de España

En cuanto a sus funciones, el artículo 62, por un lado, enumera una lista con una serie de competencias entre las que encontramos la función de sancionar y promulgar las leyes, convocar y disolver las Cortes Generales, las elecciones y el referéndum. Es el Rey quien debe proponer y nombrar el candidato a Presidente del Gobierno, así como también debe nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente. El Rey es quien expide los decretos acordados en el Consejo de Ministros, confiere los empleos civiles y militares y concede honores. Además, debe ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros a petición del Presidente del Gobierno. Por último, añadir que es el mando supremo de las Fuerzas Armadas, ejerce el derecho de gracia y tiene el Alto Patronazgo de las Reales Academias.

Por otro lado, el artículo 63 añade que es el Rey quien acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos, manifiesta el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados y, con la previa autorización de las Cortes Generales, le corresponde declarar la guerra y hacer la paz.

Como apunte, recordamos que, en el origen de la Monarquía española, en la Edad Media, el sistema de nombramiento era electivo. No será hasta el siglo XIII cuando pasará a ser hereditaria e indivisible a través de una serie de principios sucesorios que se recogió, entre otros textos, en Las Partidas, de Alfonso X “El sabio”.

Nombramiento del Rey

En la actualidad, como consecuencia del carácter parlamentario de la Monarquía española, el nombramiento del Rey se realiza ante las Cortes Generales mediante juramento de guardar la Constitución y las leyes. De esta manera, el Rey se obliga a someterse a la ley y al resto del ordenamiento jurídico, lo que incluye el respeto a los derechos fundamentales y a las instituciones públicas estatales y también autonómicas y locales.

Ahora bien, la elección del Rey sigue el sistema sucesorio tradicional, siendo necesario que cada Rey que ocupe la institución monárquica preste juramento. La Constitución entronca a la Familia Real española con la tradición histórica, a través de la figura de S.M Don Juan Carlos I de Borbón, quien fue nombrado por el General Franco como Jefe del Estado para que lo sucediera tras su muerte al frente de la dictadura, convirtiéndose en un elemento esencial en el proceso de transición democrática. A esta raíz histórica de la Monarquía se refiere el artículo 57 CE. En este punto debe hacerse constar que, en la actualidad, tras la abdicación de S.M. D. Juan Carlos, ostenta el título de Rey su hijo, S.M. Don Felipe VI, siendo heredera al trono su hija Leonor de Borbón.

Línea sucesoria

En lo que respecta a la forma de determinar la sucesión, la Norma fundamental opta por un sistema automático de tal forma que en ningún caso pueda quedar la Corona vacante. Así, tras la muerte o abdicación del Rey su sucesor asume de forma inmediata la Corona. Para proveer la forma de sucesión, la Constitución sigue el modelo tradicional de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.

Además, la Constitución prevé el supuesto de que no haya sucesores en la Corona. En este caso y para que no se rompa la continuidad de la institución monárquica, corresponderá a las Cortes Generales como representantes de la soberanía popular decidir lo que resulte mejor a los intereses generales.

Regencia

El artículo 59 regula la figura de la Regencia, que está prevista para supuestos tales como el fallecimiento del Rey, su imposibilidad para el cumplimiento de sus funciones, la minoría de edad del sucesor o, si se da el caso de que no exista un sucesor a la Corona.

En estos casos, es necesario que las funciones del Rey sean asumidas con carácter temporal por otros sujetos. Preferentemente se ocupará el cargo por el padre o madre del Rey y, en su defecto, por el pariente que esté más próximo a suceder en la Corona siempre que sea mayor de edad. El Regente asumirá las funciones durante el tiempo de minoría de edad del sucesor hasta su nombramiento como Rey. En los casos en que el Rey deba ser inhabilitado es preciso que la causa sea reconocida por las Cortes Generales.  Debe tenerse en cuenta que, en los casos de inhabilitación, no se produce el nombramiento del sucesor como Rey sino únicamente como regente, ya que se entiende que la inhabilitación tiene un carácter temporal.

Si no existieran o no pudieran ejercer el cargo las personas señaladas, las Cortes deberán nombrar una Regencia formada por 1, 3 o 5 regentes, en cualquier caso, por un número impar de personas para facilitar la toma de decisiones e impedir bloqueos. La Constitución se limita a exigir que el Regente sea español y mayor de edad y establece que su ejercicio se realiza por mandato de las Cortes y en nombre del Rey.

Tutela del Rey

Otra institución es la tutela del Rey, que no debe confundirse con la Regencia, dado que la tutela se aplica en aquellos casos en los que el Rey sea menor de edad. En este sentido puede ser testamentaria, si el tutor es nombrado en el testamento por el Rey difunto, para lo que se exige que sea mayor de edad y español de nacimiento. Legitima, cuando no haya testamento, en cuyo caso le corresponde la tutela al padre o madre o bien, en defecto de las anteriores, parlamentaria, es decir, que son las Cortes quienes deben nombrar a un tutor.

Como consecuencia de que las funciones del Rey tienen importantes consecuencias en la vida política del Estado es necesario que alguien asuma la responsabilidad de dichos actos, salvo para nombrar y relevar libremente a los miembros civiles y militares de su Casa. Con dicha finalidad surge el refrendo, como institución por la que un tercero asume dicha responsabilidad. Dada la importancia de la figura, el tercer responsable deberá ser una figura de primer orden en el organigrama político. La Constitución prevé en el artículo 64 que con carácter general será el Presidente del Gobierno, los Ministros cuando se trate de actos relacionados con el ámbito de sus competencias y el Presidente del Congreso de los Diputados, únicamente respecto de la propuesta y nombramiento del Presidente del Gobierno.