Ley 39/2015: Nulidad y anulabilidad

Cerramos el título III de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con el capítulo III, que engloba los artículos del 47 al 52 y que establece las diferencias entre la nulidad y la anulabilidad de los actos de las Administraciones Públicas. Por un lado, cuando un acto es nulo de pleno derecho es porque, desde el principio, no tiene validez y, por lo tanto, tampoco tiene ningún efecto jurídico por la falta de alguno de los requisitos esenciales, como puede ser el consentimiento. Por otro lado, un acto es anulable cuando tiene un vicio que lo invalida; por lo tanto, aunque se cumplan todos los requisitos esenciales para realizarlo, existe una irregularidad, como puede ser un error en la forma o una serie de amenazas contra la firma de ese acto, que lo anula. Se trata de errores que se pueden reparar, por lo que, a diferencia de los actos nulos, los actos anulables, una vez subsanado el vicio, sí podrían producir efectos.

Nulidad de pleno derecho

Comenzamos este recorrido en el artículo 47, enumerando los casos en los que los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho:

  • Los que lesionen los derechos y las libertades susceptibles de amparo constitucional.
  • Los que hayan sido dictados por un órgano incompetente por razón de la materia o del territorio.
  • Los que tengan un contenido imposible.
  • Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de esta.
  • Los que se dicten prescindiendo del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
  • Los actos expresos o presuntos que sean contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
  • Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de ley.

Además, serán nulas de pleno derecho aquellas disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, así como las que regulen materias reservadas a la ley y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Anulabilidad

Por otro lado, el artículo 48 señala que los actos de la Administración son anulables cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

No obstante, el defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto no cuente con los requisitos formales que son indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

Por otro lado, el hecho de realizar actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas solo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

mites a la extensión de la nulidad o la anulabilidad de los actos administrativos

En el artículo 49, se señalan dos casos en los que, aunque se produzca la nulidad o la anulabilidad del acto, ello no implica que se anulen otros actos del procedimiento que sean independientes del acto viciado.

Es decir, la nulidad o la anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero. Tampoco la nulidad o la anulabilidad en parte del acto administrativo implicará la de las partes del mismo que sean independientes, salvo que la parte viciada resulte de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.

Conversión de actos viciados

Dispone el artículo 50 que aquellos actos administrativos nulos o anulables que contengan elementos constitutivos de otro acto administrativo producirán los efectos de este último.

Conservación de actos y trámites

Nos vamos al artículo 51 para recordar que el órgano encargado de declarar la nulidad o que anule las actuaciones podrá conservar aquellos actos y trámites del acto administrativo cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.

Convalidación

El artículo 52 reconoce que la Administración podrá convalidar aquellos actos anulables subsanando los vicios de que adolezcan. Es decir, podrá solucionar los errores para que no se declare esa anulabilidad.

El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto en el artículo 39.3 de esta ley. Recuerda que este apartado recoge que se puede dar la eficacia retroactiva de los actos administrativos, entendiéndose con ello que, con carácter excepcional, podrá darse cuando dichos actos se dicten en sustitución de actos anulados, y cuando produzcan efectos favorables al interesado (siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a la que se retrotraiga la eficacia del acto y que no se lesionen derechos o intereses legítimos de otras personas).

Por último, si el vicio consiste en una incompetencia que no sea determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado. En el caso de que el vicio consistiera en la falta de alguna autorización, el acto podrá ser convalidado mediante el otorgamiento de dicha autorización por el órgano competente.