Revisión de los actos en vía administrativa. Revisión de oficio

El título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas recoge la revisión de los actos en vía administrativa. Se trata de un título dividido en dos capítulos: el primero, sobre la revisión de oficio, que abarca los artículos del 106 al 111, y el segundo, sobre los recursos administrativos, comprendido entre los artículos 112 y 126. Este último, a su vez, se divide en cuatro secciones. En esta ocasión, vamos a ver el primero de ellos.

Capítulo I. Revisión de oficio

Nos adentramos en el artículo 106 para hablar de la revisión de las disposiciones y los actos nulos. En este caso, las Administraciones Públicas, en cualquier momento (es decir, no hay plazos), por iniciativa propia o a solicitud de un interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado o del órgano consultivo equivalente en la comunidad autónoma (si lo hubiere), podrán declarar de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o no hayan sido recurridos en plazo, en aquellos supuestos a los que hace referencia el artículo 47.1 de esta ley, es decir, los actos de las Administraciones Públicas que son nulos de pleno derecho.

Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas, también de oficio y con el dictamen favorable previo del Consejo de Estado o del órgano consultivo equivalente de la comunidad autónoma (si lo hubiere), podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos que recoge el artículo 47.2 de esta norma (es decir, aquellas disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales).

Por su parte, el órgano competente para dicha revisión de oficio podrá acordar, de manera motivada, la inadmisión a trámite de las solicitudes que hayan formulado los interesados (sin necesidad de recabar el dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la comunidad autónoma), cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes que hayan sido sustancialmente iguales.

Las Administraciones Públicas, si declaran la nulidad de una disposición o un acto, también podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados (si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

En el caso de que el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin que se haya dictado resolución producirá su caducidad. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud del interesado, se podrá entender el mismo desestimado por silencio administrativo.

Para relacionar la actuación del derecho administrativo con nuestra norma suprema, debemos hacer mención al ya citado principio de legalidad, recogido en los artículos 103 y 106 de la Constitución. La aplicación del mismo concede a la Administración la facultad de actuar cuando considere que uno de sus actos no es acorde con la ley.

Declaración de lesividad de actos anulables

Señala el artículo 107 que las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo aquellos actos favorables para los interesados que sean anulables, tal y como refleja el artículo 48 de esta ley, cuando previamente haya sido declarada su lesividad para el interés público. Dicha declaración de lesividad no podrá adoptarse cuando hayan transcurrido cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y se exigirá la audiencia previa de cuantos aparezcan como interesados en el mismo.

Por otro lado, y sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será susceptible de recurso, si bien podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad, se producirá la caducidad del mismo.

En el caso de que el acto provenga de la Administración General del Estado o de las comunidades autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia. Si el acto proviene de las entidades que integran la Administración local, dicha lesividad se adoptará por el pleno de la corporación o, en defecto de este, por el órgano colegiado superior de la entidad.

Para diferenciar los artículos 106 y 107, debemos tener claro que el 106 concede a la Administración la potestad de declarar ella misma la nulidad de sus propios actos, mientras que el 107 nos dice que, si estamos ante un acto que la Administración considera anulable, deberá declararlo lesivo y dar cuenta al orden jurisdiccional contencioso-administrativo para que sea este el que decida qué hacer con el acto. En resumen, la anulación de la que habla el artículo 107 no se produce por la vía administrativa.

Suspensión

Nos vamos ahora al artículo 108, que aclara que, una vez iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para declarar la nulidad o la lesividad podrá suspender la ejecución del acto cuando esta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

Revocación de actos y rectificación de errores

En lo que respecta a la revocación de actos y la rectificación de errores, dispone el artículo 109 que las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que dicha revocación no constituya dispensa o exención que no esté permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. Asimismo, las Administraciones Públicas podrán rectificar, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.

Cuando hablamos de actos de gravamen, nos referimos a aquellos que son perjudiciales para los particulares. Es decir, estos se beneficiarán de que la Administración retire tales actos, ya que se verán liberados de una carga o una restricción.

Al mencionar los errores de hecho o de derecho, no queremos decir que el acto en sí esté viciado, sino que la forma de expresar lo que con él pretende es incorrecta.

Límites de la revisión

En cuanto a las facultades de revisión establecidas en este capítulo, señala el artículo 110 que no podrán ser ejercidas cuando, por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

Cerramos el capítulo primero con el artículo 111, que explica quiénes son los que tienen la competencia para la revisión de oficio de las disposiciones y de los actos administrativos nulos y anulables en la Administración General del Estado.

En el ámbito estatal serán:

  • El Consejo de Ministros, respecto a sus propios actos y disposiciones y aquellos dictados por los ministros.
  • En la Administración General del Estado:
    • Los ministros, respecto de los actos y disposiciones de los secretarios de Estado y de aquellos dictados por órganos directivos de su departamento que no sean dependientes de una secretaría de Estado.
    • Los secretarios de Estado, respecto de los actos y disposiciones que hayan sido dictados por los órganos directivos de ellos dependientes.
  • En los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado:
    • Los órganos a los que estén adscritos los organismos públicos y las entidades de derecho público, respecto de los actos y disposiciones dictados por el máximo órgano rector de estos.
    • Los máximos órganos rectores de los organismos públicos y las entidades de derecho público, respecto de los actos y disposiciones que hayan sido dictados por los órganos de ellos dependientes.