Artículo 103 de la CE

El artículo 103 de la Constitución se ubica en el título IV denominado “Del Gobierno y la Administración”. Este artículo se divide en tres apartados: en el primero de ellos se recogen los principios de actuación de las Administraciones Públicas, en el segundo se hace referencia a los órganos de la Administración del Estado y el tercero trata sobre los funcionarios públicos.

Principios de actuación de las Administraciones Públicas

En el primer apartado del mencionado artículo 103 se establece que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales. Para lograr este fin es preciso que la Administración funcione bajo unos parámetros predefinidos que eviten la parcialidad en la toma de decisiones. Estos parámetros vienen determinados por el denominado procedimiento administrativo que es el vehículo más eficaz para conseguir la objetividad.

Este mismo apartado también recoge los principios de actuación de las Administraciones como son los de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

  • El principio de eficacia se manifiesta en los privilegios de autotutela y ejecutividad de los actos administrativos que se encuentran definidos en los artículos 38 y 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común.
  • El principio de jerarquía se plasma en la estructura vertical que tienen los órganos administrativos, en el sentido en el que los superiores, como pueden ser los ministros, dirigen a los inferiores, tales como los directores generales. Esto permite, además, un régimen de recursos administrativos.
  • La descentralización se encuentra reflejada en la existencia de diferentes Administraciones Públicas territoriales que persiguen que la actividad administrativa sea más cercana al ciudadano. Un ejemplo de ello sería la transferencia de competencias que puede hacer el Estado a las comunidades autónomas.
  • La desconcentración es sinónimo de especialización de los órganos administrativos y permite que un órgano superior transfiera competencia a otros que estén subordinados. Por ejemplo, un ministro con respecto a un subsecretario.
  • La coordinación implica la posibilidad de asignar a varios órganos una misma línea de actuación para alcanzar un objetivo común.
  • En cuanto al sometimiento pleno a la ley y al derecho y por aplicación del artículo 9.1 de la Constitución, todos los poderes públicos están sujetos al ordenamiento jurídico lo que implica la posibilidad de que su actuación pueda ser fiscalizada por los tribunales, concretamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Órganos de la Administración del Estado

El segundo apartado señala que los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley. En virtud de este mandato constitucional debemos acudir a la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, concretamente, a su artículo 5.2 que dispone que le corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su respectivo ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización. Además, en el artículo 5.3 se recogen los requisitos que deben cumplirse al crear cualquier órgano administrativo y que son:

  • La determinación de su forma de integración en la Administración Pública de la que se trate y su dependencia jerárquica.
  • La delimitación de sus funciones y competencias.
  • Y la dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.

Asimismo, el artículo 5.4 señala que no pueden crearse nuevos órganos que supongan la duplicación de otros que ya existen si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de estos. No obstante, la creación de un nuevo órgano solo puede llevarse a cabo previa comprobación de que no existe otro en la misma Administración Pública que desarrolle la misma función sobre el mismo territorio y población.

Los funcionarios públicos

Por último, el tercer apartado del artículo 103 establece una reserva de ley para regular el estatuto de los funcionarios públicos y el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad. Además, reconoce que el ejercicio del derecho de sindicación de los funcionarios puede tener peculiaridades y hace referencia a un sistema de incompatibilidades y de garantías para la imparcialidad de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones.

Para dar cumplimiento a este precepto constitucional, actualmente se encuentran en vigor dos normas: el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública.