Título IV CE. Gobierno y Administración

El Título IV de la Constitución engloba los artículos del 97 al 107 de la misma. Si bien la Constitución ha sentado las bases del funcionamiento del Gobierno, es la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, la que desarrolla tanto la actividad como la organización del mismo.

El título IV abre con el artículo 97 de la Constitución, donde se aclara el funcionamiento del Gobierno, el cual se encarga de la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes, dirigiendo la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado.

Composición del Gobierno

El artículo 98 dispone que el Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley. Es el Presidente el que dirige la acción del Gobierno y se encarga de coordinar las funciones de los demás miembros que conforman el mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de estos en su gestión.

Es importante destacar que ninguno de los miembros del Gobierno podrá ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario. Asimismo, tampoco podrá desarrollar otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil. Para ello, será la ley la que regule el estatuto y las incompatibilidades de los miembros del Gobierno, destacando que se les aplicará el régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado.

En el sistema democrático español, el nombramiento del Presidente se produce en el seno del órgano representativo de la voluntad popular, el Congreso de los Diputados. En realidad, el nombramiento del Presidente del Gobierno es indirecto, pues los ciudadanos votan a sus representantes y son estos quienes eligen al Presidente. El procedimiento de elección aparece regulado en el artículo 99 de la Constitución. En el mismo se establece que después de cada renovación del Congreso de los Diputados, es decir, una vez agotado el mandato de las Cortes, se produce la convocatoria de elecciones y su posterior celebración. Tras ello se convocan a los diputados y senadores electos y se constituyen las Cortes.

Nombramiento del Presidente del Gobierno

Una vez formados los Grupos Parlamentarios, es el Rey quien previa consulta con los representantes designados por los Grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propone un candidato a la Presidencia del Gobierno.

Una vez propuesto el candidato a la Presidencia, este expondrá el  programa político donde detalle cuáles son sus propuestas y planes de acción política, así como los valores que defiende ante el Congreso de los Diputados, solicitando la confianza de la Cámara.

A continuación se procederá a la votación de investidura. Si en la primera votación el candidato recibe el apoyo de la mayoría absoluta del Congreso (la mitad más uno de sus miembros electos), el Rey nombrará Presidente al candidato. De lo contrario, si no se alcanza dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación 48 horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple. Si el candidato no logra el apoyo de la Cámara, podrán proponerse nuevas candidaturas. Por último, si transcurridos dos meses desde la primera votación no es posible nombrar Presidente, el Rey disolverá las Cámaras y convocará nuevas elecciones.

En cuanto a los demás miembros del Gobierno, el artículo 100 señala que son nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente.

Cese del Gobierno

En cuanto al cese del Gobierno, hay que decir que puede producirse tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria y por la dimisión o fallecimiento del Presidente. Además, el artículo 101 prevé que el Gobierno cesante debe continuar en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.

En el artículo 102 de la Constitución se atribuye a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo la competencia para enjuiciar los delitos cometidos por el Presidente y los demás miembros del Gobierno, por lo que nos encontramos en un supuesto de aforamiento. No obstante, ningún miembro del Gobierno podrá ser acusado de delitos de traición o contra la seguridad del Estado sin la aceptación del Congreso. Esta exigencia tiene su razón de ser en que estos delitos son eminentemente políticos y de consecuencias graves para el Estado, de esta forma se garantiza el consenso de las fuerzas políticas para exigir esa responsabilidad. El consenso se entiende alcanzado al exigir que la petición la realice una cuarta parte del Congreso y sea aprobada por la mayoría absoluta del mismo. Finalmente, para evitar que mediante la influencia política los miembros del Gobierno puedan actuar impunemente, se veta la posibilidad de indulto para este tipo de delitos.

Hacemos referencia al primer apartado del art. 103 donde se indica la competencia de la Administración Pública que sirve con objetividad los intereses generales, actuando de acuerdo con cinco principios imprescindibles: eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

Por otro lado, los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley y, en lo que respecta al estatuto de los funcionarios públicos, la ley será la que regule sus características, así como el acceso a la función pública, de acuerdo con dos principios importantes: mérito y capacidad. Las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones serán reguladas, a su vez, por la ley.

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

Por su parte, el art. 104 establece que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno protegerán el libre ejercicio de los derechos y libertades, garantizando la seguridad ciudadana. Será una ley orgánica la que determine cuáles son las funciones, los principios básicos de actuación y los estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. La mencionada ley es la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a la que hay que sumarle como parte importante en esta materia, la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

En lo que respecta al art. 105 reconoce que la ley regulará: en primer lugar, la audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten. En segundo lugar, el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas y en tercer lugar, el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.

En el art. 106 se identifican a los Tribunales como los encargados de ejercer el control de la potestad reglamentaria, así como la legalidad de la actuación administrativa y el sometimiento de esta a los fines que la justifican. En consecuencia, es la jurisdicción contencioso-administrativa la que conoce de las pretensiones que se deduzcan, en relación con los actos de la Administración Pública, sujetos al Derecho Administrativo y con las disposiciones de categoría inferior a la ley.

Responsabilidad de la Administración

En cuanto a la responsabilidad de la administración el artículo 106 señala que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios los públicos.

Por último, el artículo 107 de la Constitución reconoce como el supremo órgano consultivo del Gobierno el Consejo de Estado y además establece que su composición y competencia debe regularse por ley orgánica. En consecuencia, actualmente se encuentra regulado en la  Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril.