Artículo 116 de la CE

Cuando los medios ordinarios de los que disponen los poderes públicos no pueden solucionar una situación de riesgo o de conflicto, la Constitución permite declarar los estados de alarma, excepción y sitio, que se encuentran recogidos de menor a mayor gravedad en el artículo 116 de la Constitución, y éste a su vez, dentro del título V, denominado “De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales”.

En virtud de lo dispuesto en su primer apartado, el artículo 116 se desarrolla en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio y recoge las competencias y limitaciones correspondientes. Tal y como se establece en el artículo 1 de esta ley orgánica, la declaración de los estados de alarma, excepción o sitio se acuerda cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las autoridades competentes.

Estado de alarma

El segundo apartado de la CE recoge el estado de alarma, el cual será declarado por el Gobierno, mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de 15 días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo.

El decreto debe determinar el ámbito territorial con los efectos de la declaración cuando se produzcan catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud; crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves; situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad o la paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad en situaciones de huelga.

El estado de alarma fue declarado por primera vez en España en el año 2010, como consecuencia de una huelga de controladores aéreos.

Estado de excepción

El tercer apartado señala que el estado de excepción debe ser declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros y previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción debe determinar expresamente sus efectos, el ámbito territorial al que se extiende y su duración, que no puede exceder de 30 días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos. El Gobierno podrá ponerle fin de manera anticipada, eso sí, dando cuenta al Congreso.

Su declaración podrá realizarse “cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias sea insuficiente para restablecerlo y mantenerlo”.

El estado de sitio

El cuarto apartado se refiere al estado de sitio, que debe ser declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso debe determinar su ámbito territorial, duración y condiciones. Su declaración se realizará “cuando se produzca o exista la amenaza de producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios”.

Conforme a lo previsto en el apartado quinto del artículo 116, no puede disolverse el Congreso mientras estén declarados algunos de estos estados, y las Cámaras quedarán automáticamente convocadas si no están en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no puede interrumpirse durante la vigencia de los estados de alarma, excepción y sitio.

Una vez disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produce alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de estos tres estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.

Por último, el apartado sexto establece que la declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modifica el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.