Título V CE. Relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales

El Título V de la Constitución es el denominado “De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales” y comprende los artículos 108 a 116.

El Congreso, como representante de la voluntad popular, es quien ejerce el control directo del Gobierno, lo que no obsta a que el Senado pueda también interpelar al Gobierno cuando lo estime necesario. Conforme a lo previsto en el artículo 108, el Gobierno responde de forma solidaria en su gestión política ante el Congreso de los Diputados. Además, conforme a lo previsto en el artículo 109, las Cámaras y sus Comisiones pueden recabar, a través de los Presidentes de aquellas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos, de cualquier autoridad del Estado y de las comunidades autónomas. Asimismo, según lo previsto en el artículo 110, las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno.

Tal y como señala el artículo 111, el Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate, los Reglamentos deben establecer un tiempo mínimo semanal y toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición. Finalmente, al igual que las Cámaras, pueden exigir la comparecencia de los miembros del Gobierno y también estos pueden hacerse oír en ellas.

Sistema garantista

En la actualidad, el Presidente del Gobierno es la principal figura política del Estado. A él se encomienda la dirección del poder ejecutivo y la responsabilidad de proponer al resto del Gobierno. Por esta razón, nuestra Constitución establece un sistema garantista en favor de la conservación del Gobierno, al exigir mayoría absoluta para aprobar la moción de censura en el artículo 113 CE y solo mayoría simple para que sea confirmada la confianza en el artículo 112 CE.

Cuestión de confianza

A lo largo del mandato de un Presidente es posible que se produzcan crisis políticas que pongan en duda el apoyo del Congreso al Gobierno. En estos casos, el Presidente podrá plantear, previa deliberación del Consejo de Ministros, una cuestión de confianza. Dado que el sistema político español es de naturaleza estable, la Constitución solo exige que la cuestión de confianza sea apoyada por la mayoría simple del Congreso de los Diputados. Sin embargo, cuando el Gobierno pierda la cuestión se verá forzado a dimitir, iniciándose de nuevo el procedimiento de elección de Presidente, con nuevas propuestas del Rey, en los términos previstos en el artículo 99 de la Constitución.

Si el Presidente es elegido como tal por recibir el apoyo de las Cortes, a través del Congreso de los Diputados, parece lógico que, perdida esa confianza, tanto el Presidente como el Gobierno que forme cesen en su cargo, y el Congreso otorgue su confianza a otro candidato distinto.

Moción de censura

En los supuestos en que la Cámara entienda que existe un candidato con más apoyos que el Presidente actual, se iniciará el mecanismo de moción de censura. Para ello será necesario que presenten la propuesta, al menos, una décima parte de los diputados. En la propuesta deberán incluir un candidato a Presidente. Aprobada la iniciativa tendrá lugar una votación que, en caso de prosperar dará lugar al cese del Gobierno y al nombramiento de un nuevo Presidente.

La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran 5 días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo pueden presentarse mociones alternativas.

Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno debe presentar al Rey su dimisión y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara y el Rey le nombrará Presidente del Gobierno. En cambio, si la moción de censura no es aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.

Disolución de las Cortes Generales

Como consecuencia del sistema de contrapesos que se establece en todo Estado de Derecho para evitar los abusos de unos poderes sobre los demás, la Constitución permite al Presidente del Gobierno instar la disolución de las Cortes Generales. Más que una forma de control del ejecutivo sobre las Cámaras, lo que establece el artículo 115 es acabar con situaciones de bloqueo institucional en aquellos casos en los que la excesiva fragmentación política de las Cámaras impida el normal ejercicio de la actividad política. Para estos casos, la Constitución determina que el Presidente, previa reunión del consejo de Ministros y bajo su exclusiva responsabilidad, proponga la disolución del Congreso, el Senado o de ambas Cámaras, siendo decretada por el Rey.

Estados de alarma, excepción y sitio

Cuando los medios ordinarios de los que disponen los poderes públicos no pueden solucionar una situación de riesgo o de conflicto, la Constitución permite declarar los estados de alarma, excepción y sitio. Estas declaraciones deben ser interpretadas de forma restrictiva para los supuestos en los que no puedan utilizarse otros métodos de solución. Su regulación se encuentra en el artículo 116 de la Constitución, desarrollado, en virtud del primer precepto del mencionado artículo, por la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.

Estado de alarma

En primer lugar, en cuanto al estado de alarma, la Constitución señala en el apartado segundo del artículo 116, que debe ser declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de 15 días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto que se dicte debe determinar el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.

Estado de excepción

En segundo lugar, el estado de excepción, que según el tercer apartado del artículo 116, debe ser declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de 30 días y que pueden ser prorrogados por otro plazo igual, con los mismos requisitos.

Estado de sitio

En tercer lugar, el estado de sitio, que tal y como señala el apartado cuarto del artículo 116, debe ser declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.

Tal y como señala el apartado quinto del artículo 116, no puede disolverse el Congreso mientras estén declarados algunos de los estados mencionados, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no están en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrá interrumpirse durante la vigencia de estos estados.

Una vez disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produce alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.

Por último, conviene señalar que la declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificará el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.