Artículo 155 de la CE

El artículo 155 se encuentra recogido en el capítulo tercero del título VIII de la Constitución, dedicado a la organización territorial del Estado. Su redacción está inspirada en la ley fundamental de Bonn, nombre por el que se conoce a la Constitución de la República Federal de Alemania.

Artículo 155

El mecanismo de control desarrollado en este artículo complementa al resto de medidas de control ordinario existentes en relación a la actividad de las comunidades autónomas. En este sentido, su uso se limita a aquellos casos excepcionales y extremos cuando una comunidad autónoma no cumpla con las obligación que tanto la Constitución como otras leyes le impongan o cuando sus actuaciones atenten gravemente al interés general de España.

Por lo tanto, si se cumplen alguno de estos supuestos, el Gobierno requerirá al presidente de la comunidad autónoma. En el caso de que el responsable territorial no atienda dicho requerimiento, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias que obliguen a la comunidad autónoma a cumplir forzosamente con sus obligaciones o para la protección del interés general del Estado.

Reglamento del Senado

Asimismo, para la ejecución de las medidas previstas, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las comunidades autónomas.

El procedimiento que el Senado debe llevar a cabo para la aprobación de dichas medidas se encuentra desarrollado en el artículo 189 del Reglamento del Senado:

  • El Gobierno presentará al presidente del Senado un escrito con el contenido y el alcance de las actuaciones propuestas, así como la justificación de haber realizado el previo requerimiento al presidente de la comunidad autónoma, así como el incumplimiento por parte del mismo.
  • Tras la presentación de dicha documentación, la mesa del Senado remitirá dicho escrito y la documentación anexa a la Comisión General de las comunidades autónomas. (En el caso de que la mesa del Senado estime que dos o más comisiones son competentes por razón de la materia constituirá una Comisión conjunta).
  • La Comisión, a través del presidente del Senado, requerirá al presidente de la comunidad autónoma para que, en el plazo que se fije, remita cuantos antecedentes, datos y alegaciones considere pertinentes y, a su vez, designe, si lo estima procedente, la persona que asuma la representación a estos efectos.
  • Después, la Comisión formulará una propuesta razonada sobre si procede o no la aprobación que solicita el Gobierno, con los condicionamientos o modificaciones que considere necesarias en relación con las medidas proyectadas.
  • Por último, el pleno de la Cámara someterá a debate dicha propuesta, con dos turnos a favor y dos en contra, de 20 minutos cada uno, y las intervenciones de los portavoces de los grupos parlamentarios que lo soliciten, por el mismo tiempo. Una vez finalizado el debate, se procederá a la votación de la propuesta presentada, siendo necesaria la mayoría absoluta del Senado.