Artículo 55 de la CE

El artículo 55 es el único que se encuentra recogido en el capítulo V del título I de la Constitución española y establece la regulación de la suspensión de los derechos y libertades.

En materia de derechos y libertades, la regla general es la vinculación de los poderes públicos respecto a su protección y garantía, sin embargo, en casos extraordinarios puede existir un interés superior que obligue a limitar los mismos. Estas circunstancias excepcionales deben ser interpretadas de forma restrictiva y aplicadas únicamente en los supuestos legalmente previstos.

Primer apartado del artículo 55

En este sentido, en el primer apartado del artículo 55 se establece una enumeración de derechos que pueden ser suspendidos cuando se acuerde la declaración de excepción o de sitio, esto es, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, cuando “circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las Autoridades competentes”.

Por un lado, el estado de excepción puede ser declarado cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para restablecerlo y mantenerlo. Por otro lado, el estado de sitio, tendrá lugar cuando se produzca o pueda producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional y no pueda resolverse por otros medios.

En cuanto a los derechos que pueden ser suspendidos se señalan los siguientes:

  • El artículo 17 relativo a la libertad y seguridad personales. En el estado de sitio, se prevé la posibilidad de suspender las garantías jurídicas del detenido. No obstante, para la declaración de estado de excepción, queda exceptuado el derecho a la asistencia letrada en diligencias policiales y judiciales y a la información de derechos y razones de su detención.
  • Los apartados dos y tres del artículo 18 que recogen el derecho a la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones.
  • El artículo 19 que regula la libertad de circulación y residencia.
  • El primer y quinto apartado del artículo 20 que reconoce los derechos a la libertad de expresión, a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica y el secuestro de las publicaciones, grabaciones u otro medio de información.
  • El artículo 21 que establece los derechos de reunión y manifestación.
  • Y por último los artículos 28.2 y 37.2, relativos al derecho de huelga y a la adopción de medidas de conflicto colectivo.

El segundo apartado del artículo 55 recoge la posibilidad de que puedan ser suspendidos los derechos previstos en los artículos 17 y 18 de la Constitución relativos a la garantía de la duración máxima de 72 horas de la detención preventiva, la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones.

Esta posibilidad puede producirse sin necesidad de declarar los estados de excepción o de sitio para determinadas personas en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. A tenor de lo dispuesto en este apartado, su regulación debe recogerse en una ley orgánica y además, se requiere la intervención judicial y un adecuado control parlamentario. La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en la ley orgánica puede producir responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.