Artículo 56 de la CE

El título II de la Constitución española, denominado “De la Corona”, está dedicado a la monarquía y comienza con el artículo 56. Este precepto consta de tres apartados.

El primero de ellos define al rey como el jefe del Estado y como símbolo de la unidad del Estado frente a la división de los tres poderes: el poder legislativo, el ejecutivo y el judicial. Además, recoge la idea de permanencia, consecuencia del carácter hereditario de la Corona, que permite asegurar su continuidad mediante la figura de la sucesión.

Este mismo apartado atribuye al rey una serie de funciones como son:

  • En primer lugar, la de arbitrar y moderar el funcionamiento regular de las instituciones. Como consecuencia de esta atribución el rey puede proponer, nombrar y cesar al presidente del Gobierno o puede convocar o disolver las Cortes.
  • En segundo lugar, la de asumir la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica. Esta atribución supone la comparecencia del rey ante organismos internacionales, así como la visita a Estados o la recepción de otros jefes de Estado.
  • En tercer lugar, la de ejercer las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes, es decir, este mandato constitucional nos remite a las funciones del rey que están previstas en los artículos 62 y 63 de la Constitución y también al resto de normas que puedan dictarse para su desarrollo.

Rey de España

El segundo apartado hace referencia a los títulos del rey, a quien se le atribuye el de rey de España y además los que correspondan a la Corona, como son, entre otros, los de rey de Castilla, León y Aragón, de Navarra, Toledo y de Barcelona.

El tercero hace referencia a la inviolabilidad y la irresponsabilidad que tiene el monarca. Por un lado, la inviolabilidad supone que no se le pueden imputar delitos, ni pedir responsabilidades durante su mandato. Por otro lado, la irresponsabilidad significa que el rey está exento de responsabilidad en relación a sus actos. Esto es así dado que la propia Constitución recoge que para que sean válidos, sus actos deben ser refrendados en la forma que establece el artículo 64 de la Constitución, es decir, por el Presidente del Gobierno o por el Presidente del Congreso de los Diputados, por lo que serán los refrendantes quienes asuman esa responsabilidad. No obstante, no se exige refrendo para nombrar a los miembros civiles y militares de la Casa Real.