Artículo 57 de la CE

El artículo 57 de la Constitución se encuentra dentro del título II de la Constitución española dedicado a la Corona y señala su régimen de sucesión. En los dos primeros apartados del artículo 57 se recoge la forma ordinaria de sucesión, en cambio, en los tres siguientes, se establecen supuestos excepcionales.
El primer apartado dispone que la Corona de España es hereditaria, en los sucesores de S. M. Juan Carlos I de Borbón, a quien se considera legítimo heredero de la dinastía histórica. Don Juan Carlos I fue proclamado rey, tras la muerte del general Franco, el 22 de noviembre de 1975. La Carta Magna adopta un sistema automático para que en ningún caso pueda quedar la Corona vacante, por lo que tras la muerte o abdicación del rey, su sucesor asume de forma inmediata la Corona. En este sentido y para proveer la forma de sucesión, la Constitución fija el orden sucesorio que debe seguirse, señalando que será el de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.

El príncipe heredero

En lo que respecta al príncipe heredero, el segundo apartado establece que desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España. En la actualidad, tras la abdicación de S.M. D. Juan Carlos, ostenta el título de rey su hijo, S.M. Felipe VI, quien tomó juramento de su cargo el 19 de junio de 2014. No obstante, don Juan Carlos de Borbón, continuará vitaliciamente en el uso con carácter honorífico del título de rey, con tratamiento de majestad y honores análogos a los establecidos para el heredero de la Corona, príncipe o princesa de Asturias.

En el tercer apartado del artículo 57 se prevé el supuesto de que no haya sucesores en la Corona. En este caso y para que no se rompa la continuidad de la institución monárquica, corresponderá a las Cortes Generales como representantes de la soberanía popular decidir lo que resulte mejor a los intereses generales. Este proceso de elección es el que se utilizó para la elección del monarca Amadeo I de Saboya. Dada la importancia institucional que tiene la figura del rey, es posible que por motivos de interés general no resulte adecuado que el sucesor o sucesora al trono contraiga matrimonio en ciertos casos, esta circunstancia está prevista en el cuarto apartado, en el que se señala que aquellas personas que tengan derecho a la sucesión en el trono, y contraigan matrimonio contra la expresa prohibición del rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona, tanto ellos como sus descendientes.Por último, el apartado quinto establece que las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona deben resolverse por una ley orgánica. Por ello, la abdicación de S.M. D. Juan Carlos se produjo con la Ley Orgánica 3/2014, de 18 de junio.