Artículos 162 y 163 de la CE

Los artículos 162 y 163 de la Constitución se encuentran recogidos dentro del título IX dedicado al Tribunal Constitucional y establecen la legitimación activa para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el recurso de amparo y la cuestión de inconstitucionalidad respectivamente.

Por un lado, el artículo 162, en la letra a de su apartado, regula el recurso de inconstitucionalidad. Tal y como señala el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, este recurso puede interponerse ante el propio Tribunal Constitucional contra leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de ley a partir de su publicación oficial. No obstante, los únicos que pueden interponerlo son:

  • El presidente del Gobierno.
  • El Defensor del Pueblo.
  • 50 diputados.
  • 50 senadores.
  • Los órganos colegiados ejecutivos de las comunidades autónomas y, en su caso, las asambleas de las mismas.

Recurso de amparo

Por otro lado, la letra b del primer apartado del artículo 162 señala que puede interponer el recurso de amparo toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. Este recurso es un mecanismo de protección frente a posibles vulneraciones de los derechos y libertades que se encuentran reconocidos en los artículos 14 a 29 y 30.2 de la Constitución. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional recoge tres tipos de recursos de amparo en virtud del órgano que haya decidido:

  • Contra las decisiones o actos sin valor de ley de las Cortes Generales o las asambleas legislativas de las comunidades autónomas cuando violen los derechos y libertades susceptibles de recurso. El plazo para interponerlo será de tres meses.
  • Contra las violaciones de los derechos y libertades por parte del Gobierno o la Administración. El plazo para interponerlo será de 20 días.
  • Contra las violaciones de los derechos y libertades cuyo origen sea un acto u omisión de un órgano judicial. El plazo para interponerlo será de 30 días.

Cuestión de inconstitucionalidad

Por último, el artículo 163 regula la denominada cuestión de inconstitucionalidad, que solo puede ser promovida por jueces o tribunales, de oficio o a instancia de parte, cuando consideren que una norma con rango de ley, que sea aplicable al caso del que estén conociendo y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución. Esta cuestión debe plantearse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley y que en ningún caso serán suspensivos.

Tal y como señala el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el órgano judicial solo podrá plantear la cuestión una vez haya finalizado el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia. Además, debe concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión.

El planteamiento de la cuestión de constitucionalidad implica la suspensión provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión. Una vez admitida, el proceso judicial permanecerá suspendido hasta que el Tribunal resuelva definitivamente sobre la cuestión.