Título IX CE. El Tribunal Constitucional

El título IX de la Constitución Española es el denominado “del Tribunal Constitucional” y comprende los artículos 159 a 165. Este órgano es el intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y únicamente está sometido a la Constitución y a su propia Ley Orgánica, la 2/1979, de 3 de octubre. Además, es único en su orden y su jurisdicción se extiende a todo el territorio nacional.

Tal y como señala el artículo 159, este tribunal está compuesto por 12 miembros, de estos, cuatro los elige el Congreso de los Diputados y otros cuatro el Senado por mayoría de tres quintos, lo que garantiza un adecuado consenso entre las fuerzas políticas. Además, dos los elige el Gobierno y dos los elige el Consejo General del Poder Judicial. Estos miembros deben ser nombrados entre magistrados y fiscales, profesores de universidad, funcionarios públicos y abogados. Además, todos ellos deben ser juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.

Composición del Tribunal Constitucional

Los miembros del Tribunal Constitucional son designados por un período de nueve años y se renuevan por terceras partes cada tres. En cambio, según lo establecido en el artículo 160, su presidente que es nombrado de entre sus miembros por el Rey a propuesta del mismo Tribunal en pleno, es elegido por un período de tres años.

La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible con todo mandato representativo, con los cargos políticos o administrativos, con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos, con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y también con cualquier actividad profesional o mercantil. Además, los miembros son independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.

La propia Ley Orgánica del Tribunal Constitucional señala que este órgano actúa en Pleno, en Sala o en Sección. El Pleno está integrado por todos los Magistrados del Tribunal. Lo preside el Presidente del Tribunal y, en su defecto, el Vicepresidente y, a falta de ambos, el Magistrado más antiguo en el cargo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad. El Tribunal Constitucional consta de dos Salas y cada Sala está compuesta por seis Magistrados nombrados por el Tribunal en Pleno.

Competencias del Tribunal Constitucional

En cuanto a sus competencias, que se encuentran recogidas en el artículo 161 y en la Ley Orgánica, este Tribunal es competente para conocer del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley, de la declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, de los conflictos de competencia entre el Estado y las comunidades autónomas o de los de estas entre sí y entre órganos constitucionales, de los conflictos en defensa de la autonomía local y foral, de la declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales, del control previo de inconstitucionalidad y de la impugnación de actos o disposiciones de las comunidades autónomas por el Gobierno.

El artículo 162 recoge los sujetos que pueden interponer dos tipos de recursos: por un lado, el recurso de inconstitucionalidad y por otro, el recurso de amparo. El recurso de inconstitucionalidad que se puede presentar contra leyes y normas con rango de ley, únicamente pueden interponerlo: el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 diputados, 50 senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las comunidades autónomas y, en su caso, las asambleas de las mismas. En cambio, para interponer el recurso de amparo está legitimado toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

Cuestión de inconstitucionalidad

Los dos recursos mencionados no deben confundirse con la cuestión de inconstitucionalidad, recogida en el artículo 163 y que solo puede ser promovida, de oficio o a instancia de parte, por jueces y tribunales cuando consideren que una norma con rango de ley que sea aplicable al proceso del que conocen y de cuya validez dependa la decisión que hayan de adoptar en el mismo pueda ser contraria a la Constitución.

Las sentencias del Tribunal Constitucional tienen la misma fuerza que la del resto de órganos judiciales. Por su importancia en el marco legislativo estatal y conforme a lo previsto en el artículo 164, las sentencias de este tribunal deben ser publicadas en el “Boletín Oficial del Estado”, afectando a todos los ciudadanos y poderes públicos con el valor de cosa juzgada, es decir, impiden que pueda plantearse un proceso similar sobre la misma materia. Además, no son recurribles.