Vías de constitución de las CC.AA. (CE)

Para conocer el proceso de creación de las comunidades autónomas, acudimos primero al artículo 2 de nuestra Constitución, que reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que integran la nación española y la solidaridad entre todas ellas. En definitiva, se reconoce la existencia de las comunidades autónomas, su capacidad de autogobierno y la necesidad de un equilibrio económico, adecuado y justo, entre las diversas partes del territorio español.

En el texto constitucional, se diferencian dos vías de acceso a la autonomía: la vía lenta, recogida en el artículo 143, y la vía rápida, que se detalla en el artículo 151. Pero, además, el artículo 144 identifica una serie de excepciones en el proceso autonómico, al igual que las disposiciones adicionales y transitorias.

Creación de las comunidades autónomas

Vía lenta

El procedimiento ordinario, que se explica en el artículo 143, es el modelo que se ha utilizado para la mayor parte de los territorios. Para el ejercicio del derecho a dicha autonomía, debían ser provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, territorios insulares o provincias con entidad regional histórica.

A partir de esa historia en común de los territorios, es necesaria una iniciativa autonómica que permita conocer la voluntad de un conjunto de regiones de constituirse en comunidad autónoma. Y, para acreditar que esa voluntad gozará de suficiente apoyo, se establece lo siguiente: que la propongan las diputaciones o, en su caso, el órgano interinsular que corresponda y las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla.

Con el fin de evitar que los procesos se alargaran en el tiempo, se estableció un plazo de seis meses para lograr que prosperase la iniciativa. De lo contrario, deberían transcurrir cinco años para que se pudiera a repetir el proceso.

Hay que recordar que, como especialidad en esta iniciativa, la disposición transitoria primera señala la posibilidad de que los territorios con regímenes provisionales de autonomía sustituyan la iniciativa de las diputaciones u órganos insulares.

Vía rápida

En el artículo 151, se prevé un procedimiento especial de acceso a la autonomía, en virtud del cual se podía obtener, inicialmente, un mayor nivel de autogobierno. Es decir: no es necesario dejar transcurrir el plazo de cinco años cuando la iniciativa del proceso autonómico se acuerde, dentro del plazo de seis meses, además de por las diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por la tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas, y cuando dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia, en los términos que establezca una ley orgánica.

El proyecto de estatuto se elaborará y elevará a las Cortes Generales por una asamblea compuesta solo por los diputados y senadores elegidos en las provincias correspondientes. Tras su aprobación, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará, con el concurso y la asistencia de una delegación de la asamblea proponente, para determinar de común acuerdo su formulación definitiva.

Es importante resaltar que, por un lado, se necesita el referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en dicho ámbito territorial, y, por otro, la ratificación final en el Congreso y en el Senado, con una votación final sobre el conjunto del proyecto.

Tal y como señala el artículo 151, si no se aprueba el proyecto conforme a lo señalado anteriormente, tampoco se impide la constitución entre las restantes de la comunidad autónoma proyectada, en la forma que establezca una ley orgánica.

Recuerda que esta forma de tramitar la autonomía es aplicable a quien iniciase el procedimiento cumpliendo con todos los requisitos, como es el caso de Andalucía, o en aquellos territorios que hubieran expresado su voluntad de constituirse en autonomía por órganos preautonómicos o hubieran plebiscitado en el pasado con tal fin, como fue el caso de Cataluña, Galicia y País Vasco. En estos casos, solo se requiere la mayoría absoluta del órgano preautonómico de gobierno.

Sistema excepcional

Tenemos que hacer referencia al artículo 144 de la Constitución española para comprender cuándo las Cortes Generales debían actuar en los procesos autonómicos. El objetivo principal era evitar situaciones en las que algunos territorios quedasen aislados, por no lograr la mayoría necesaria exigida por la Constitución.

Para ello, las Cortes Generales, mediante ley orgánica y por motivos de interés nacional, pueden autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y tampoco reúna las condiciones históricas, culturales y económicas que hemos mencionado. También pueden autorizar o acordar, en su caso, un estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial.

Conviene decir que, siguiendo este procedimiento, Segovia pasó a formar parte de la comunidad autónoma de Castilla y León, al igual que Almería se integró Andalucía.

Procedimientos extraordinarios

Comenzamos con Navarra, cuyo reconocimiento por parte del constitucionalismo español hizo posible la redacción de la disposición adicional primera, que ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales, como es el sistema foral navarro. No obstante, y con el objetivo de seguir la línea del ordenamiento jurídico autonómico, las actualizaciones de dicho régimen debían desarrollarse en el marco de los estatutos de autonomía, es decir, mediante ley orgánica.

Por ello, su actualización se realizó por un procedimiento diferente a los que siguieron las demás autonomías, con la elaboración de un proyecto de ley que negociaron la diputación foral navarra y el Gobierno del Estado. Un texto que se presentó a las Cortes Generales para su votación, sin pasar por ninguna comisión y sin introducir enmiendas, en lo que se conoce como «procedimiento de lectura única», y que fue promulgado como Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. En este sentido, hay que destacar que, técnicamente, Navarra no tiene un estatuto de autonomía, pero sí una regulación propia de similares contenido y funciones.

Por su parte, la disposición transitoria cuarta reguló la posibilidad de que Navarra se uniera a las provincias vascas en su proceso de autonomía, hecho que no ocurrió.

Por último, según la disposición transitoria quinta de la CE, las ciudades de Ceuta y Melilla podían constituirse en comunidades autónomas, si así lo decidían sus respectivos ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y, si así lo autorizaban las Cortes Generales, mediante una ley orgánica. Estos estatutos fueron aprobados por la Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Ceuta y la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla.