Introducción a la ley 39/2015

Antes de iniciarnos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, necesitamos recuperar sus antecedentes. Y es que, tras más de dos décadas de vigencia de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, el poder legislativo vio la necesidad de reformar el ordenamiento jurídico público, articulado en dos ejes fundamentales:

  • Las relaciones ad extra: relaciones entre las Administraciones y los ciudadanos.
  • Las relaciones ad intra: el vínculo interno existente entre las propias Administraciones Públicas.

En esta ocasión, nos vamos a centrar en esas relaciones ad extra que se encuentran reguladas en la Ley 39/2015, una normativa que está compuesta por 133 artículos, repartidos en un título preliminar, seis títulos, seis disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales.

Los objetivos de la Ley 39/2015

Adentrándonos en el título preliminar, recogemos cuáles son sus objetivos:

  • La regulación de los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos.
  • El procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas, en el que se incluye el sancionador y el de reclamación de responsabilidad de las Administraciones Públicas.
  • Los principios a los que se debe ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria.

Esta normativa, tal y como establece el artículo 2, se aplica al sector público, que comprende:

  • La Administración General del Estado.
  • Las Administraciones de las comunidades autónomas.
  • Las entidades que integran la Administración local.
  • El sector público institucional, que, a su vez, está integrado por:
    • Cualquiera de los organismos públicos y entidades de derecho público que estén vinculados o dependan de las Administraciones Públicas.
    • Las entidades de derecho privado que, de alguna manera, estén vinculadas o dependan de las Administraciones Públicas. Estas entidades estarán sujetas a las normas específicas de esta ley que hagan referencia a las mismas y, en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.
    • Las universidades públicas, reguladas por su normativa específica y, supletoriamente, por las previsiones de esta ley.

La capacidad de obrar y el concepto de interesado

Continuamos ahora con el título I, capítulo I de la ley 39/2015, que define, en sus artículos del 3 al 8, quiénes tienen la capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas y cuál es el concepto de interesado. Así, el artículo 3 enumera a quienes tienen dicha capacidad de obrar y que son los siguientes:

  • Las personas físicas o jurídicas que tengan esa capacidad de obrar con arreglo a las normas civiles.
  • Los menores de edad para ejercer y defender sus derechos e intereses y cuya actuación se permite, por el ordenamiento jurídico, sin que asista la persona que ejerce la patria potestad, tutela o curatela. No obstante, hay excepciones en el caso de los menores incapacitados cuando dicha incapacitación afecte tanto al ejercicio como a la defensa de sus derechos e intereses.
  • Cuando así lo declare la ley, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos.

Nos trasladamos al artículo 4, que, en esta ocasión, enumera a aquellos interesados en el procedimiento administrativo:

  • Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
  • Quienes, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
  • Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho-habiente (es decir, aquel que tiene un derecho derivado de otra persona, en especial por motivos hereditarios) sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.

Representación de personas físicas o jurídicas

En este punto hay que destacar, conforme al artículo 5 de la ley 39/2015, que los interesados con esa capacidad de obrar podrán actuar por medio de un representante, salvo que haya una manifestación expresa en contra del interesado. Por su parte, las personas físicas que tengan esa capacidad de obrar, así como las personas jurídicas, siempre que lo tengan previsto en sus estatutos, podrán actuar en representación de otras ante las Administraciones Públicas.

Lo cierto es que siempre será necesario acreditar una representación para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona. Sin embargo, para aquellos actos y gestiones que supongan un mero trámite, se dará por hecho dicha representación,  que se acreditará a través de cualquier medio que sea válido en derecho y que deje constancia fidedigna de su existencia. En este sentido, se considerará acreditada cuando se realice mediante apoderamiento apud acta, bien por comparecencia personal o electrónica en la correspondiente sede electrónica o acreditando la inscripción en el registro de apoderamientos de la Administración Pública competente.

Por su parte, el órgano encargado de la tramitación del procedimiento incorporará al expediente administrativo la acreditación de la condición de representante y de los poderes que se le han reconocido en dicho momento.

Hay que añadir que, si falta algo o es insuficiente la acreditación de la representación, esto no impide que se considere realizado el acto, siempre que se aporte aquello que falte o se subsane el defecto dentro del plazo de 10 días que concederá el órgano administrativo o de un plazo superior cuando las circunstancias lo requieran.

Por su parte, las Administraciones Públicas podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para realizar determinadas transacciones electrónicas en representación de los interesados. Dicha habilitación deberá especificar las condiciones y obligaciones a las que se comprometen los que así adquieran la condición de representantes, y determinará la presunción de validez de la representación, salvo que la normativa de aplicación prevea otra cosa. Las Administraciones Públicas podrán requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación. No obstante, siempre podrá comparecer el interesado por sí mismo en el procedimiento.

Registros generales de apoderamientos

En esta línea, recoge el artículo 6 que la Administración General del Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales contarán con un registro electrónico general de apoderamientos, en el que deberán inscribirse, al menos, los de carácter general otorgados apud acta, presencial o electrónicamente, por quien ostente la condición de interesado en un procedimiento administrativo a favor de representante, para actuar en su nombre ante las Administraciones Públicas. También deberá constar el bastanteo realizado del poder. En el ámbito estatal, este registro será el registro electrónico de apoderamientos de la Administración General del Estado.

Los registros generales de apoderamientos no impiden que existan registros particulares en cada organismo donde se inscriban los poderes otorgados para la realización de trámites específicos en el mismo, ya que cada organismo podrá disponer de su propio registro electrónico de apoderamientos.

Los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos pertenecientes a todas y cada una de las Administraciones:

  • Deberán ser plenamente interoperables entre sí, de modo que se garantice su interconexión, compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de las solicitudes, escritos y comunicaciones que se incorporen a los mismos.
  • Permitirán comprobar si es válida la representación de quienes actúen ante las Administraciones Públicas en nombre de un tercero, mediante la consulta a otros registros administrativos similares, al Registro Mercantil, de la Propiedad y a los protocolos notariales, los cuales serán interoperables con los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos.

Los asientos que se realicen en los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos deberán contener, al menos, la siguiente información:

  • Nombre y apellidos o la denominación o razón social, DNI, número de identificación fiscal o documento equivalente del poderdante, es decir, la persona que da el poder.
  • Nombre y apellidos o la denominación o razón social, DNI, número de identificación fiscal o documento equivalente del apoderado.
  • Fecha de inscripción.
  • Período de tiempo por el cual se otorga el poder.
  • Tipo de poder según las facultades que otorgue.

Los poderes que se inscriban en los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos deberán corresponder a alguna de las siguientes tipologías:

  • Un poder general para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en cualquier actuación administrativa y ante cualquier Administración.
  • Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en cualquier actuación administrativa ante una Administración u organismo concreto.
  • Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante únicamente para la realización de determinados trámites especificados en el poder.

Cada comunidad autónoma aprobará los modelos de poderes inscribibles en el registro cuando se ciña a actuaciones ante su respectiva Administración.

El apoderamiento apud acta se otorgará mediante comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica haciendo uso de los sistemas de firma electrónica o bien mediante comparecencia personal en las oficinas de asistencia en materia de registros.

Validez de los poderes

Los poderes inscritos en el registro tendrán una validez máxima de cinco años a contar desde la fecha de inscripción. No obstante, en cualquier momento antes de que finalice el plazo, el poderdante podrá o revocar o prorrogar el poder; las prórrogas tendrán una validez máxima de otros cinco años a contar desde la fecha de inscripción.

Tanto las solicitudes de inscripción del poder, de revocación, de prórroga como de denuncia del mismo podrán dirigirse a cualquier registro, debiendo quedar inscrita esta circunstancia en el registro de la Administración u organismo ante la que tenga efectos el poder y surtiendo efectos desde la fecha en la que se produzca dicha inscripción.

En cuanto a la pluralidad de los interesados, señala el artículo 7 que, cuando en una solicitud, escrito o comunicación, figuren varios interesados, las actuaciones se realizarán con el representante o el interesado que hayan señalado expresamente y, en su defecto, con el que figure en primer término.

Por último, el artículo 8 de la ley 39/2015 recoge que, si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos, que se identifiquen a través del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se vaya a dictar, se les comunicará a estas personas la tramitación del procedimiento.