LO 3/2007 Igualdad: Discriminación y acoso

La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (en adelante, LO Igualdad) se estructura en 78 artículos, distribuidos en ocho títulos, 31 disposiciones adicionales, 12 disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y ocho disposiciones finales.

Tal y como señala la exposición de motivos de la ley, la igualdad entre mujeres y hombres es un principio jurídico universal reconocido en diversos textos internacionales sobre derechos humanos, entre los que destaca la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre de 1979 y ratificada por España en 1983.

Partiendo de este contexto, en 2007, entró en vigor la LO Igualdad con el objetivo de hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular, mediante la eliminación de la discriminación de la mujer en cualquier ámbito de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural.

En este sentido, el artículo 2 de la LO Igualdad dispone que las obligaciones establecidas en esta ley se aplican a toda persona, física o jurídica, que se encuentre o actúe en territorio español, independientemente de su nacionalidad, domicilio o residencia. Asimismo, reconoce a todas las personas los derechos derivados del principio de igualdad de trato y prohibición de discriminación por razón de sexo.

Por su parte, el artículo 3 define el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres como la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo y, especialmente, la derivada de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil.

Pero, ¿qué se entiende por discriminación directa e indirecta por razón de sexo?

El artículo 6 de la Ley Orgánica 3/2007 se encarga de definir estos conceptos. En primer lugar, se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en la que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable.

En segundo lugar, es discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica, aparentemente neutros, pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro. Se exceptúan aquellos casos en los que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima, siempre que los medios para alcanzarla sean necesarios y adecuados.

En última instancia, el artículo aclara que, en cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo.

Acoso sexual y acoso sexual por razón de sexo

A continuación, el artículo 7 alude a dos conceptos que también merecen especial atención. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal, la LO Igualdad define qué se entiende, a efectos de esta norma, por acoso sexual y por acoso por razón de sexo.

El artículo 7.1 de la LO Igualdad dispone que constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona y, en particular, cuando, con este comportamiento, se cree un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.

Por su parte, el apartado 2 del artículo 7 define el acoso por razón de sexo como cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona con el fin o el efecto de atentar contra su dignidad y crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.

A continuación, la ley incide en que tanto el acoso sexual como el acoso por razón tendrán, en todo caso, la consideración de conductas discriminatorias (art. 7.3 de la LO Igualdad).

Finalmente, el apartado 4 de la Ley Orgánica 3/2007 cierra el precepto, señalando que también se considerará acto de discriminación por razón de sexo el condicionamiento de un derecho, o de una expectativa de derecho, a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo.