Revisión de los actos en vía administrativa. Recursos administrativos. Segunda parte

Continuamos con el capítulo segundo del título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas recordando el vídeo anterior, en el que hablábamos de los recursos ordinarios y extraordinarios y cuándo se debe aplicar cada tipo. En esta ocasión, pasamos a definir los recursos y a concretar en qué momento del proceso pueden interponerse.

Recurso de alzada

Nos vamos ahora a la sección segunda para hablar de los recursos de alzada. En este caso, las resoluciones y actos, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán recurrirse en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de estas, actúen con autonomía funcional se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos.

El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo. Si el recurso se interpone ante el órgano que dictó el acto impugnado, este deberá remitirlo al competente en el plazo de 10 días, con su informe y una copia completa y ordenada del expediente, siendo el titular del órgano que dictó el acto recurrido el responsable directo de su cumplimiento.

En cuanto al plazo para la interposición del recurso de alzada, señala el artículo 122 que será de un mes, si el acto fuera expreso. Una vez finalizado dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. En el caso de que el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Una vez finalizado este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el tercer párrafo del artículo 24.1.

Contra la resolución de un recurso de alzada, no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos establecidos en el artículo 125, que veremos a continuación.

Recurso potestativo de reposición

Nos adentramos ahora en la sección tercera para hablar del recurso potestativo de reposición. Dispone el artículo 123 que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado, o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto de manera expresa o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.

En cuanto al plazo de interposición del recurso de reposición, el artículo 124 aclara que será de un mes, si el acto fuera expreso. Una vez finalizado dicho plazo, solo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes. Contra la resolución de un recurso de reposición, no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.

Recorremos ahora la sección cuarta y, en concreto, el artículo 125, que señala que contra los actos firmes por la vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  • Que, al dictarlos, se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. Dicho recurso se interpondrá dentro del plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de notificación de la resolución impugnada.
  • Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida; que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución, y que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme. En estos casos, el plazo para interponer el recurso será de tres meses, contados desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

Recuerda que lo que acabamos de ver no perjudica al derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia (referidas en los artículos 106 y 109.2 de esta ley), ni al derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.

Por último, el artículo 126 explica que el órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar, de manera motivada, la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado o el órgano consultivo de la comunidad autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas que acabamos de ver o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.

El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no solo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, y quedará expedita la vía contencioso-administrativa.

Recurso extraordinario de revisión

Por su parte, el artículo 113 nos aclara que, contra los actos firmes en vía administrativa, solo procederá el recurso de revisión cuando concurran algunas de las circunstancias previstas en el artículo 125.1, que acabamos de explicar.

De hecho, recuerda que este artículo hace mención al recurso extraordinario que podemos interponer ante un acto firme en vía administrativa. El artículo 114, que ya fue analizado en un vídeo anterior, nos detalla qué actos ponen fin a la vía a administrativa.

Por otro lado, el 115 señala que la interposición del recurso deberá expresar:

  • Nombre y apellidos del recurrente, así como identificación personal del mismo.
  • Acto que se recurre y razón de su impugnación.
  • Lugar, fecha y firma del recurrente, así como identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
  • Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige y su correspondiente órgano de identificación.
  • Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.