Revisión de los actos en vía administrativa. Recursos administrativos. Parte I

Regresamos al título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas; pero, en esta ocasión, vamos al capítulo segundo, que recoge los recursos administrativos y engloba los artículos del 112 al 126, divididos, a su vez, en cuatro secciones.

Antes de empezar este capítulo, haremos alusión al sometimiento pleno de las Administraciones Públicas a la ley y al derecho, una condición impuesta por el artículo 103 de la Constitución española. Estaríamos ante una acción impugnatoria de un acto que proviene de la Administración.

Para poder plantear un recurso, como requisito previo debe darse la existencia de un acto y que nuestro objetivo sea la anulación del mismo.

Capítulo II

Recursos administrativos

En la sección primera, encontramos los principios generales. En el artículo 112, se señala que, contra las resoluciones y los actos de trámite (si estos últimos deciden de manera directa o indirecta el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, o producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos), podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, fundados en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad.

Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas que no estén sometidas a instrucciones jerárquicas, con respecto a los principios, garantías y plazos que esta ley reconoce a las personas y a los interesados en todo el procedimiento administrativo. En las mismas condiciones, podrá ser sustituido el recurso de reposición.

Contra las disposiciones administrativas de carácter general, no cabrá recurso en vía administrativa. En cuanto a aquellos recursos contra un acto administrativo que solo se funden en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general, podrán interponerse, de manera directa, ante el órgano que dictó dicha disposición. Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos que establezca su legislación específica.

Antes de pasar al siguiente artículo, vamos a recordar los diferentes recursos con los que nos podemos encontrar. Los recursos administrativos regulados en este capítulo pueden dividirse en dos tipos: ordinarios y extraordinarios. Hablaremos de ellos brevemente, ya que se desarrollarán en el siguiente vídeo.

Los ordinarios, mencionados en el artículo precedente, son el recurso de reposición y el de alzada.

Primero, hablaremos del recurso ordinario de alzada. Al acudir a este recurso, lo que buscamos es que el superior jerárquico de quien dictó el acto que nos perjudica nos conceda una resolución. El recurso de alzada es necesario para agotar la vía administrativa.

Nuestro segundo recurso ordinario es el potestativo de reposición, que también se puede hacer valer contra actos que ponen fin a la vía administrativa. Una vez concluido, el siguiente paso es la jurisdicción contencioso-administrativa.

Este recurso es llamado potestativo porque, una vez resuelto el de alzada, al haber llegado al superior jerárquico de la Administración, podemos acudir a los tribunales. Es un recurso opcional, tal y como su nombre indica, y sirve para intentarlo por última vez antes de acudir a los juzgados.

Recurso extraordinario de revisión

El recurso extraordinario de revisión, a diferencia de los anteriores, se interpone contra actos firmes.

Un acto deviene firme, bien porque hayan transcurrido los plazos para recurrir o bien porque hayamos agotado los recursos ordinarios que nombramos anteriormente (y que se explicarán con más detalle en el siguiente vídeo).

Recuerda que, tal y como señala el artículo 114, ponen fin a la vía administrativa:

  • Las resoluciones de los recursos de alzada.
  • Las resoluciones de los procedimientos que hemos visto en el artículo 112.
  • Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una ley establezca lo contrario.
  • Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que sean finalizadores del procedimiento.
  • La resolución administrativa de aquellos procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de la que derive.
  • La resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora a los que se refiere el artículo 90.4 de esta ley.
  • Las demás resoluciones de órganos administrativos, cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.

Además, en el ámbito estatal, ponen fin a la vía administrativa los siguientes actos y resoluciones:

  • Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.
  • Los emanados de los ministros y los secretarios de Estado, en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares.
  • Los emanados de los órganos directivos con nivel de director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.
  • En los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonal o colegiados, de acuerdo con lo que recojan sus estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa.

Recoge el artículo 116 que las causas de inadmisión serán las siguientes:

  • Ser incompetente el órgano administrativo.
  • Que el recurrente carezca de legitimación.
  • Que el acto no sea susceptible de recurso.
  • Que haya transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
  • Que el recurso carezca manifiestamente de fundamento.

Hablamos ahora de la suspensión de la ejecución, recogida en el artículo 117. La interposición de cualquier recurso (excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario) no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

No obstante, el órgano competente para resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando se pueda dar una situación de imposible reparación o cuando la impugnación se funde en alguna causa de nulidad de pleno derecho.

La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si, transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya entrado en el registro electrónico de la Administración o el organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano al que competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación lo que establece el artículo 21.4, segundo párrafo, de esta ley. (Recuerda que en él se establece que, en todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado, dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración o del organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará, además, la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente).

Al dictar acuerdo de suspensión, podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución del acto impugnado. Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, esta solo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder a ellos, en los términos que se establezcan de manera reglamentaria.

Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia se publicará en el periódico oficial en el que se insertó.

En cuanto a la audiencia de los interesados, el artículo 118 aclara que, cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos que no estén recogidos en el expediente original, se pondrá de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a 10 días ni superior a 15, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes. No obstante, en la resolución no se tendrán en cuenta los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente cuando, habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones, no lo haya hecho. Tampoco se podrá solicitar la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado.

En el caso de que hubiera otros interesados, se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que, en un plazo no inferior a 10 días ni superior a 15, aleguen cuanto estimen procedente.

El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos, ni tampoco los que hayan aportado los interesados al expediente antes de recaer la resolución impugnada.

Según establece el artículo 119, la resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo, o declarará su inadmisión. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.

Señala el artículo 120 que, cuando deba resolverse una pluralidad de recursos administrativos que traigan causa de un mismo acto administrativo y se hubiera interpuesto un recurso judicial contra una resolución administrativa o bien contra el correspondiente acto presunto desestimatorio, el órgano administrativo podrá acordar la suspensión del plazo para resolver hasta que recaiga pronunciamiento judicial. El acuerdo de suspensión deberá notificarse a los interesados, que podrán recurrirlo, aunque la interposición de dicho recurso no afectará al resto de los procedimientos de recurso que se encuentren suspendidos por traer causa del mismo acto administrativo. Recaído el pronunciamiento judicial, será comunicado a los interesados, y el órgano administrativo competente para resolver podrá dictar resolución, sin necesidad de realizar ningún trámite adicional, salvo el de audiencia, cuando proceda.

Con este último apunte, finalizamos la primera parte del capítulo segundo del título V de la Ley 39/2015, ya que, debido a su extensión y su complejidad, lo hemos dividido en dos partes: una primera, en la que se habla de los recursos ordinarios y extraordinarios, y una segunda, en la que se desarrolla cada recurso.