Ley 39/2015: El silencio administrativo

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas aclara, en el capítulo I del título II (en concreto, en los artículos 21 al 25), la obligación que tiene la Administración de resolver y notificar en plazo y el significado del silencio administrativo.

Obligación de resolver

Dispone el artículo 21 que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, independientemente de la forma en la que se hayan iniciado los mismos. No obstante, no estarán obligados a dicha resolución cuando el procedimiento se finalice por pacto o convenio o en aquellos procedimientos relativos al ejercicio de derechos que están sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Por otro lado, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento, desistimiento de la solicitud o desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, dicha resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, indicando los hechos producidos y las normas aplicables.

El plazo máximo en el que deberá notificarse la resolución expresa será el que fije la norma que regula el correspondiente procedimiento. No obstante, ese plazo establecido por la normativa no podrá exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de ley establezca un plazo mayor o así lo prevea el derecho de la Unión Europea. En el caso de que las normas reguladoras de los procedimientos no fijen un plazo, este será de tres meses.

Los plazos comenzarán a contar:

  • En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
  • En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u organismo competente para su tramitación.

Las Administraciones Públicas deben publicar y mantener actualizadas las relaciones de procedimientos de su competencia en el portal web a efectos informativos, indicando el plazo máximo de duración de los mismos y los efectos que produzca el silencio administrativo.

Además, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo que se establezca para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como los efectos que pueda producir el silencio administrativo en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará, además, la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.

Plazo máximo de resolución

En el caso de que el número de las solicitudes que se formulen o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente, a propuesta de este, podrán habilitar los medios personales y materiales necesarios para cumplir con el despacho adecuado y en plazo. En este punto, hacemos mención al artículo 23 de esta ley, que señala que, con carácter excepcional, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales, el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, sin que sea superior al establecido para la tramitación del procedimiento. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.

El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Suspensión del plazo máximo para resolver

Señala el artículo 22 que el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:

  • Subsanación de deficiencias o aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios.
  • Cuando deba obtenerse un procedimiento previo y preceptivo de un órgano de la UE.
  • Cuando exista un procedimiento no finalizado en el ámbito de la UE.
  • Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración. El plazo de suspensión no podrá exceder, en ningún caso, de tres meses.
  • Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.
  • Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio.
  • Cuando, para resolver el procedimiento, sea indispensable la obtención de un pronunciamiento previo por parte de un órgano jurisdiccional.

Por otro lado, se suspenderá:

  • Cuando una Administración Pública requiera a otra para que anule o revise un acto que entienda que es ilegal.
  • Cuando el órgano competente para resolver decida realizar alguna actuación complementaria.
  • Cuando los interesados promuevan la recusación en cualquier momento de la tramitación de un procedimiento.

Silencio administrativo

Conforme al artículo 24, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado una resolución expresa legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo. Eso sí, con algunas excepciones: los supuestos en los que una norma con rango de ley, una norma de derecho de la UE o de derecho internacional aplicable en España establezca lo contrario. Por otro lado, cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que desestime el silencio administrativo deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.

Además, existen una serie de procedimientos en los que el silencio administrativo será desestimatorio:

  • En aquellos procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición que se recoge en el artículo 29 de la CE.
  • En aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público.
  • Aquellos procedimientos que impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar al medioambiente.
  • En los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

También será desestimatorio el silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias que acabamos de enumerar.

La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

La obligación de dictar resolución expresa se sujetará al siguiente régimen:

  • En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto solo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
  • En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.

Los actos administrativos que se hayan producido por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Estos actos producen efectos desde que venza el plazo máximo en el que deba dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en derecho, incluyendo el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado será expedido de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de 15 días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. No obstante, el interesado podrá pedir el certificado en cualquier momento, computándose el plazo que hemos indicado desde el día siguiente a aquel en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u organismo competente para resolver.

Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio

Por último, el artículo 25 señala que, en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

  • En el caso de procedimientos favorables al interesado que deriven en el reconocimiento o la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables, los interesados que hubieran comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.
  • En los procedimientos que sean desfavorables para el interesado en los que la Administración ejercite potestades sancionadoras, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad.

En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.